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Poder constituyente y Constitución: concepto y características., Transcripciones de Derecho Constitucional

El poder constituyente como la potestad originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad para dictar las normas fundamentales de su convivencia política y jurídica. Se explican los diferentes usos del término 'constitución' y su función como límite al poder político en filosofía política, así como el concepto de Constitución como conjunto de normas 'fundamentales' en teoría general del derecho. También se aborda la distinción entre las normas materialmente constitucionales y otras normas en un sistema constitucional.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se define el poder constituyente en el contexto político y jurídico?
  • ¿Cómo se distingue la Constitución de otras normas en un sistema constitucional?
  • ¿Cuáles son los diferentes usos del término 'constitución' en filosofía política y teoría general del derecho?

Tipo: Transcripciones

2019/2020

Subido el 30/11/2020

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LA CONSTITUCIÓN Y SUS NORMAS. -Gustavo Zagrebelsky.
I. CONSTITUCIÓN Y PODER CONSTITUYENTE
Para nuestro autor la constitución como fuente del derecho formal es el acto
producido por el Poder Constituyente. El poder Constituyente es el poder político
absoluto o soberano (es decir sin límites jurídicos) y concentrado (es decir, no
repartido con otros sujetos).
El poder constituyente presupone una concreta situación histórica en la que
el poder político se haya hecho totalmente autónomo de cualquier interés y
condicionamiento particulares, hasta el punto de poder disponerse a la obra
general por excelencia: decidir sobre la constitución.
Toda vez que el texto es muy breve al describir el poder constituyente me
permito citar un concepto más amplio, que define al poder consitituyente como “La
potencia originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad
que dicta las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de su
convivencia política y jurídica, pudiendo sustentar o cancelar la Constitución en su
pretensión de validez. Esta potestad es la “suprema capacidad y dominio del
pueblo sobre sí mismo al darse por su propia voluntad una organización política y
un ordenamiento jurídico”.1
Así, el poder constituyente en cuanto potestad originaria, no deriva de ningún otro
poder jurídico prexistente al interior de la sociedad. El poder constituyente sería un
poder prejurídico en el plano de la sociedad política concernida. El poder
constituyente originario es aquel que organiza y da forma jurídica a un Estado o
permite que éste vuelva a refundar su orden jurídico luego de un proceso
revolucionario o de un golpe de Estado, o de una decisión pacífica del cuerpo
político de la sociedad, constituyendo una erupción de la libertad política del
pueblo para dotarse de un nuevo orden jurídico fundamental.
Actualmente, el acto de creación de una Constitución es el resultado
democrático de la voluntad jurídico-política del cuerpo político de una sociedad, de
allí emana su carácter de políticamente superior y de jurídicamente vinculante
para las potestades públicas establecidas, las que están subordinadas a la fuerza
normativa de la carta fundamental. El poder constituyente actúa dentro de un
Estado prexistente, dotándolo de una organización jurídico-política o desarrollando
una nueva institucionalidad.
SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTIIITUCIÓN -Ricardo Guastini-
1 Sánchez Viamonte, Carlos, El poder constituyente, Buenos Aires, Bibliográfica
Argentina, 1957, p. 564.
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LA CONSTITUCIÓN Y SUS NORMAS. -Gustavo Zagrebelsky. I. CONSTITUCIÓN Y PODER CONSTITUYENTE Para nuestro autor la constitución como fuente del derecho formal es el acto producido por el Poder Constituyente. El poder Constituyente es el poder político absoluto o soberano (es decir sin límites jurídicos) y concentrado (es decir, no repartido con otros sujetos). El poder constituyente presupone una concreta situación histórica en la que el poder político se haya hecho totalmente autónomo de cualquier interés y condicionamiento particulares, hasta el punto de poder disponerse a la obra general por excelencia: decidir sobre la constitución. Toda vez que el texto es muy breve al describir el poder constituyente me permito citar un concepto más amplio, que define al poder consitituyente como “La potencia originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que dicta las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de su convivencia política y jurídica, pudiendo sustentar o cancelar la Constitución en su pretensión de validez. Esta potestad es la “suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo al darse por su propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico”.^1 Así, el poder constituyente en cuanto potestad originaria, no deriva de ningún otro poder jurídico prexistente al interior de la sociedad. El poder constituyente sería un poder prejurídico en el plano de la sociedad política concernida. El poder constituyente originario es aquel que organiza y da forma jurídica a un Estado o permite que éste vuelva a refundar su orden jurídico luego de un proceso revolucionario o de un golpe de Estado, o de una decisión pacífica del cuerpo político de la sociedad, constituyendo una erupción de la libertad política del pueblo para dotarse de un nuevo orden jurídico fundamental. Actualmente, el acto de creación de una Constitución es el resultado democrático de la voluntad jurídico-política del cuerpo político de una sociedad, de allí emana su carácter de políticamente superior y de jurídicamente vinculante para las potestades públicas establecidas, las que están subordinadas a la fuerza normativa de la carta fundamental. El poder constituyente actúa dentro de un Estado prexistente , dotándolo de una organización jurídico-política o desarrollando una nueva institucionalidad. SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTIIITUCIÓN -Ricardo Guastini- (^1) Sánchez Viamonte, Carlos, El poder constituyente , Buenos Aires, Bibliográfica Argentina, 1957, p. 564.

I. Variedad de usos del término “constitución” En este apartado, el autor nos define los cuatro significados de constitución que nos ocupa estudiar siendo: a) en una primera acepción, “constitución” denota todo ordenamiento político de tipo “liberal”. b) en una segunda acepción “constitución” denota un cierto conjunto de normas jurídicas, en algún sentido fundamentales que caracterizan e identifican todo ordenamiento. c) en una tercera acepción, “Constitución” denota simplemente un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente). d) en una cuarta acepción, Constitución denota un particular texto normativo dotado de ciertas características formales, o sea de un peculiar régimen jurídico. II. La constitución como límite al poder político Para la filosofía política, el término “Constitución” es comúnmente utilizado en su sentido originario, para denotar cualquier ordenamiento estatal de tipo liberal (o si se requiere liberal-garantista); un ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. En este contexto, evidentemente el termino “Constitución” denota no ya una organización política cualquiera, sino una organización política liberal y garantista. La constitución es concebida como límite al poder político. Se puede llegar a concluir que una sociedad en que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución. II. La constitución como conjunto de normas “fundamentales” En el campo de la teoría general del derecho, el término “Constitución”, es generalmente usado para designar el conjunto de normas “fundamentales” que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento jurídico. Para poder considerar a una norma fundamental, el autor nos señala los siguientes puntos de vista:  Las normas que disciplinan la organización del Estado y el ejercicio del poder estatal: función legislativa, función ejecutiva y la función jurisdiccional. Así como la conformación de los órganos que ejercen esos poderes.  Las normas que disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (por ejemplo, las eventuales normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad)

redactadas en un lenguaje solemne, destinado a subrayar la importan política del documento. El nombre Constitución individualiza, en todo ordenamiento, no ya un tipo de textos, sino un singular documento normativo.

  1. En segundo lugar la Constitución se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de su contenido característico, normalmente las Constituciones incluyen: normas que confieren derechos de libertad a los ciudadanos, regulando de esa forma las relaciones entre ciudadanos y el poder político y normas sobre la legislación y más en general, normas que confieren poderes a los órganos del Estado, regulando así la organización del poder político mismo.
  2. En tercer lugar la Constitución se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de sus destinatarios típicos; si no todas, casi todas las normas constitucionales se refieren no ya a los ciudadanos particulares, y ni siquiera a los órganos jurisdiccionales comunes, si no a los órganos constitucionales supremos como el jefe de Estado, las Cámaras, la Corte Constitucional etc. VI. La constitución como fuente diferenciada En primer lugar la constitución se distingue de otros textos normativos en virtud de sus procedimientos de formación, que es diverso del de todas las demás fuentes del derecho, toda vez que algunas son fruto de la elaboración y aprobación otras traen legitimidad de un referéndum popular etc. En segundo lugar, la constitución se distingue muchas veces de otras fuentes del derecho y en particular de las leyes, en virtud de un régimen jurídico especial, de una fuerza peculiar que la pone por encima de las leyes. VI. La constitución y otras leyes. Las Constituciones escritas son “leyes” en sentido genérico, son textos normativos: documentos que expresan normas jurídicas. ¿Qué distingue a una Constitución de las demás leyes? Según nuestro autor para poder diferenciarlas debemos tomar en cuenta lo siguiente:
  3. Puede opinarse ante todo que la Constitución se distingue de las otras leyes porque su función es limitar el poder político. (concepto liberal de Constitución)
  1. En virtud de su contenido: contenido típico de las Constituciones es la distribución de los poderes en el seno del aparato estatal y la disciplina de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. (concepto de Constitución como conjunto de normas fundamentales.)
  2. La constitución también puede distinguirse de las otras leyes en virtud de su forma. En un primer sentido (débil) “forma” denota el aspecto exterior de las Constituciones: son Constituciones todos y solamente aquellos documentos normativos que tienen ese nombre. De este modo las constituciones consuetudinarias no son verdaderas Constituciones. VIII. La Constitución como fuente: En qué sentido? En un primer sentido se puede decir que la Constitución es fuente del derecho por entender que los enunciados constitucionales expresan normas, las cuales regulan cuando menos la organización del Estado y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. En un segundo sentido, puede decirse que la Constitución es fuente de derecho cuando son idóneas:  Para abrogar y/o invalidar normas anteriores de rango subconstitucional materialmente incompatibles con ella.  Para invalidar normas sucesivas de rango subconstitucional formalmente disconformes o materialmente incompatibles con ella. En un tercer sentido, puede decirse que la Constitución es fuente de derecho por entender que las normas constitucionales son idóneas para regular directamente no solo la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, sino también las relaciones entre particulares y son por tanto, susceptibles de aplicación jurisdiccional por parte de cualquier juez. IX. Poder Constituyente Se llama “constituido” a todo poder legal, es decir conferido y regulado por normas positivas vigentes y ejercido de conformidad con ellas. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigente. Se llama por el contrario “constituyente” al poder de instaurar una primera Constitución, hay que agregar que detrás de esta aparente simplicidad, la noción de Poder Constituyente es un poco problemática. Puede convenirse en que el poder de reforma constitucional es un poder constituido y que el poder de instauración constitucional sea por el contrario el Poder Constituyente.