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Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Carrera 4 No. 6- Telefax 8715930 Neiva, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) Medio de Control: Ejecutivo Radicación : 41 001 33 33 003 2016-00066 - Accionante : Rubén Aroca Accionada : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A I. ANTECEDENTES
Carrera 4 No. 6- Telefax 8715930 De igual forma, respecto al procedimiento de los procesos ejecutivos dentro del mismo Código, el artículo 298 establece: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato ”. Por otra parte, el Código General del Proceso señala: “Artículo 306: Ejecución: Cuando la Sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez de Conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada …” Es preciso tener en cuenta que el numeral 9 del Artículo 156 del CPACA, consagró como regla para determinar la competencia, que cuando se trate de ejecución de condenas será competente el Juez que profirió la respectiva providencia. En ese sentido, puede concluirse que la demanda ejecutiva cuyo título es una sentencia, corresponde al juez que emitió la decisión que puso fin al proceso ordinario, en el caso puntual, la sentencia cuya ejecución se pretende. Para este Despacho es claro que la filosofía de los artículos antes citados obedece a los principios procesales de economía y eficiencia, razón por la cual el legislador estableció que el juez de conocimiento debe ser el mismo juez de la ejecución, para lo cual, basta en principio elevar una simple petición ante el juez que conoció el proceso ordinario a fin de que se libre el mandamiento de pago respectivo, de ser procedente el mismo. En este orden de ideas se pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en reciente Sentencia del 9 de Marzo del 2015^1 , así: “…3.4. La ejecución de condenas de esta jurisdicción y competencia. En ese orden de ideas, el Artículo 177 inciso 4º CCA señalaba que las sentencias de condena emitidas por esta jurisdicción contra entidades públicas “serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, sin que en dicho estatuto se consagrara la competencia y procedimiento para llevar a cabo tal ejecución, por eso las mismas se ejecutaban ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las reglas generales de competencia (cuantía y territorial) y siguiendo el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía del estatuto procesal civil. No obstante, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 (estatuto contractual), estableció que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales “y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” y en torno al mismo el Consejo de Estado^2 precisó que dicha disposición hizo referencia al proceso ejecutivo y debía regirse por las normas del procedimiento civil. (^1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Marzo 9 de 2015, 410012333004–2014–00233 – 01. (^2) Sala Plena. Sentencia Noviembre 29/94, MP. Guillermo Chaín Lizcano.
Carrera 4 No. 6- Telefax 8715930 3.5. Trámite para la ejecución de sentencias de condena. El ejecutivo para el pago de condenas de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha estado sujeto a las reglas del proceso ejecutivo de mayor cuantía regulado por el estatuto procesal civil, en aplicación de los principio de integralidad y complementariedad, que se aplica en nuestra jurisdicción por mandato del artículo 267 CCA y 306 CPACA. La Sala plena del Tribunal^3 al estudiar un caso similar había previsto que la ejecución de condenas impuestas por nuestra jurisdicción, podía adelantarse a continuación del proceso en los términos del artículo 335 CPC sin necesidad de nueva demanda ante el juez que profirió la condena o, con nueva demanda sujeta al reparto de acuerdo con las reglas de competencia bien entre los jueces del sistema escritural si se presentó antes de entrar en vigencia la ley 1437 de 2011 o entre jueces de la oralidad si se presentó después de su vigencia; desatendiendo así el principio tantas veces mencionado que el juez de la ejecución es el de la condena. Posteriormente, de nuevo la Sala Plena se ocupó del tema al estudiar el presente asunto, recogió su posición anterior para hacer prevalecer el principio señalado y en consecuencia quien debe conocer de la ejecución de las sentencias de condena impuestas por nuestra jurisdicción, es el juez que la impuso, sin consideración a la cuantía…” En el mismo sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado: “…De las normas transcritas se desprende que sí existe regla especial de competencia para los Procesos Ejecutivos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia, para el cumplimiento del fallo condenatorio, que para efectos de este código constituya Título Ejecutivo, y en el presente asunto el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el sub lite, la sentencia fue proferida el 05 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006, de tal forma que el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente hábil^4 , esto es, el 22 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual se cuenta el término de un (1) año para la cancelación del Título Ejecutivo, y si transcurrido este término la sentencia condenatoria no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En consecuencia, se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”^5 Así las cosas, lo procedente en este asunto es NO avocar conocimiento de las presentes diligencias y remitir las mismas al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para que dirima este conflicto de competencias, por cuanto en el sub lite se observa claramente que la ejecución que se persigue se encuentra contenida en el fallo de primera instancia proferido el 10 de Octubre del 2013 por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, radicándose así la competencia para conocer del mismo en dicho despacho judicial. (^3) Acta No. 45 de septiembre 24 de 2013, estudio de competencia dentro del ejecutivo de Luis Gómez contra ESE Hospital del Rosario de Campoalegre – Huila y Acta No. 18 de marzo 25 de 2014, al estudiar la competencia del ejecutivo de Rubén Ordoñez contra Colpensiones. (^4) Sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en donde la Corte Constitucional señaló que cuando la Ley o un acto se refiera a “días” como lo determina le Ley 4º de 1913, estos deben entenderse como “hábiles”. (^5) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”, CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, 14 de marzo de 2014, Número de referencia: 110010325000201301627 00, Número interno: 4175 – 2013_._
Carrera 4 No. 6- Telefax 8715930 Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO de estas diligencias conforme los considerandos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este juicio ejecutivo promovido por RUBEN AROCA contra LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA para lo de su competencia. CUARTO: Por Secretaría realícese las anotaciones respectivas. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BEATRIZ EUGENIA RIOS VÁSQUEZ JUEZA