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Artículo 128.- Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones. Al que cometa este delito se le impondrán las siguientes sanciones: I. De seis meses a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, no exceda del equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se comete el delito, o no sean cuantificables; y II. De tres a ocho años de prisión y de quinientos a un mil días multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito. No será sancionado el particular que denuncie ante el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a los hechos, la entrega que haya efectuado a un servidor público de dinero o cualquier otra dádiva cuando éste lo hubiera solicitado o lo incitara a ello. Artículo 129.- Incurre en el delito de cohecho, el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones. Al servidor público que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: (REFORMADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; y (REFORMADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) II. De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución e inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se comete el delito. Artículo 130.- También incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las siguientes conductas: I. Impedir u obstaculizar a cualquier persona mediante actos u omisiones indebidos la presentación de peticiones, escritos o promociones; y
II. Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolución de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) A quien cometa este delito se le impondrá pena de prisión de uno a tres años o de treinta a trescientos días multa o ambas sanciones, así como destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 131.- En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la procuración y administración de justicia. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policíacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia, se aumentarán las penas hasta en una mitad. CAPITULO VIII INCUMPLIMIENTO, EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DE FUNCIONES PUBLICAS Artículo 132.- Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes: I. Omitir la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento o consentir en ella, si está dentro de sus facultades evitarla; II. Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa, o el cobro de una contribución fiscal o utilizar el auxilio de la fuerza pública para tal objeto; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011) III. El defensor público que habiendo aceptado la defensa de algún inculpado, la abandone o descuide por negligencia; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADA, G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011) IV. El defensor que habiendo sido designado para representar a una víctima u ofendido, la abandone o descuide por negligencia; y V. Omitir la denuncia o querella de algún ilícito del que tenga conocimiento, cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública Estatal o Municipal. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
El delito de coalición, será sancionado con prisión de uno a tres años, de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) A los autores intelectuales, a los instigadores, o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrán de uno a cinco años de prisión, de cincuenta a quinientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. CAPITULO X ABUSO DE AUTORIDAD Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas: I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho arbitrario o indebido; II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima; III. Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera; V. Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento de detención preventiva o administrativa reciba en calidad de detenida, arrestada o interna, sin orden de autoridad competente a una persona, o la mantenga privada de su libertad, sin poner en conocimiento el hecho a la autoridad que corresponda; niegue que se encuentra detenida, arrestada o interna, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente dentro del término legal; VI. Cuando por sí o a través de otra persona, ejerciendo violencia física o moral, desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que ésta o un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta comisión u omisión de una conducta delictiva o de la que pudiera resultar responsabilidad administrativa; VII. Cuando realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de la persona que presente la querella o denuncia a que se refiere la fracción anterior, o contra de algún tercero con quien dicha persona guarde vínculo familiar de negocio o afectivo; VIII. Cuando se detenga a una persona durante la averiguación previa fuera de los casos previstos por la ley; la retenga por más de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis en los casos de
delincuencia organizada; la consigne sin que preceda denuncia, acusación o querella; o la mantenga en incomunicación; IX. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o posesión; en incomunicación; vínculo familiar, de negocio o afectivo; y (sic) X. Cuando después de haber ejecutado una orden de aprehensión, no ponga al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna; (ADICIONADA, G.G. 10 DE AGOSTO DE 2004) XI. Los servidores públicos del Instituto de Servicios Periciales que indebidamente: a) Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro; b) Retengan, modifiquen o divulguen información; y c) Expidan certificaciones de inscripciones que obren en el registro. (ADICIONADA, G.G. 2 DE ENERO DE 2006) XII. Cuando el personal al cuidado o disposición de los registros de audiograbación y videograbación de los juicios orales, haga uso indebido de los mismos, los sustraiga, entregue, copie reproduzca, altere, modifique, venda o facilite información contenida en aquellos o parte de la misma o de cualquier otra forma los utilice para fines distintos a lo previsto por la Ley. (ADICIONADA, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012) XIII. Cuando sin tener facultades de tránsito pretenda sancionar o imponer una medida de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado; (ADICIONADA, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012) XIV. La autoridad que fomente, tolere, autorice, o intervenga en la imposición indebida de sanciones o de medidas de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado. (REFORMADO, G.G. 2 DE ENERO DE 2006) Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será de 2 a 8 años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. (ADICIONADO, G.G. 9 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 136 Bis. - De la misma forma comete el delito de Abuso de Autoridad, el Servidor Público que sin causa justificada, remita a algún corralón o depósito de vehículos para su resguardo, uno o más vehículos. Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de 30 a 150 días multa; así mismo la destitución del cargo e inhabilitación de 2 a 8 años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
II. De tres a ocho años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución e inhabilitación de seis a dieciséis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio económico exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito. CAPITULO XII CONCUSION Artículo 139.- Comete el delito de concusión el servidor público que a título de impuesto, contribución, derecho, recargo, cooperación, renta, rédito, salario o emolumento, exija, en beneficio propio, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier cosa no debida o en mayor cantidad de la que señala la ley. Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: (REFORMADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) I. De uno a tres años de prisión y de treinta a quinientos días de multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo exigido no exceda del equivalente de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sean cuantificables; y (REFORMADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) II. De tres a nueve años de prisión, de quinientos a un mil días multa, destitución y se inhabilitará de seis a dieciocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo exigido exceda de noventa veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito. CAPITULO XIII PECULADO Artículo 140.- Comete el delito de peculado, el servidor público que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, o fideicomisos públicos. Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: (REFORMADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) I. De uno a tres años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; y (REFORMADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa, destitución e inhabilitación de seis a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometa el delito. La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada. CAPITULO XIV ENRIQUECIMIENTO ILICITO Artículo 141.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que obtenga un lucro evidentemente desproporcionado con la percepción que su empleo, cargo o comisión, tenga asignada presupuestariamente, sin demostrar la honesta procedencia de sus bienes. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Al que cometa este delito, se le impondrán de cuatro a once años de prisión, de cincuenta a doscientos setenta y cinco días multa, destitución e inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia uno (sic) acredite. Artículo 142.- El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos años siguientes después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo. Artículo 143.- Se reputará, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor. CAPITULO XV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 144.- A quien en nombre de un servidor público solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva, en los casos a que se refieren los delitos de cohecho, concusión y tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa. En ningún caso se devolverá a los inculpados de los delitos mencionados en el párrafo anterior, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la administración y procuración de justicia. Artículo 145.- Además de las penas señaladas a los delitos de cohecho cometido por servidores públicos, abuso de autoridad con o sin contenido patrimonial, tráfico de influencia, concusión, peculado y enriquecimiento ilícito, en todos los casos el responsable de los delitos anteriores será sancionado con pago de la reparación
XII. Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en caso en que no preceda denuncia, acusación o querella. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) A los inculpados de los delitos previstos en las fracciones I a VI, se les impondrán de uno a tres años de prisión, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. (REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011) A los inculpados de los delitos previstos en las fracciones VII a XII, se les impondrán de dos a seis años de prisión, destitución e inhabilitación de cuatro a doce años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.