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Proceso de Responsabilidad fiscal
Tipo: Apuntes
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Presunto responsable: IVAN HUMBERTO BAQUERO SUSA Surtida la notificación del auto de imputación de fecha de 22 de agosto de 2023, me permito presentar los argumentos de defensa frente a la imputación. De los cargos: Surgen de la auditoría especial al Municipio de Villavicencio a la vigencia 2018, donde se generó un hallazgo con incidencia fiscal, por valor de cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y ocho mil treinta y nueve pesos moneda legal ($43.358.039), el cual se causó por la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del secretario de Movilidad del Municipio de Villavicencio al no resolver recursos dentro de los términos que impone la ley. Argumentos de defensa: Con relación al detrimento patrimonial: La responsabilidad fiscal, tiene como finalidad esencial el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público consecuencia de un detrimento que se le haya causado. Es de estricto contenido patrimonial, pues con ella se ampara o tutela el bien jurídico patrimonio público, pretendiendo mediante la acción consiguiente, reparar los daños que se le causen a este por conductas desplegadas en el ejercicio de la gestión fiscal por parte de agentes públicos y privados. El daño al patrimonio del Estado – razón de ser el proceso de responsabilidad fiscal -se encuentre definido en la ley 610 de 2000, en los artículos 1, 4 y 5 de la presente ley. Definido el concepto y los elementos de la responsabilidad fiscal, la ley incorporo la noción de daño patrimonial y señalo las conductas que pueden ocasionarlo, como se indica en el artículo 6 de la ley 610 de 2000 “Daño Patrimonial”. En resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-340 de 2007, al referirse al objeto sobre el que recae la lesión o el daño, señaló que el concepto "intereses patrimoniales del Estado" contenido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000, es de carácter indeterminado pero determinable y se aplica a los bienes o fondos cuya titularidad esté en cabeza de una entidad pública. Sostuvo la Corte: "(...) la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud. De este modo, no obstante, la amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 2001, los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses
patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública , y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución." Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que propenden por el manejo eficiente, responsable y oportuno de los recursos públicos por quienes tienen a su cargo tareas de gestión fiscal y, de las de carácter legal que conforman el régimen de control fiscal vigente, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular se debe determinar en relación con los recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones y no en abstracto frente a los recursos que conforman el patrimonio del Estado". Traigo en cita la anterior transcripción, para señalar que en el presente asunto, la materialización del daño, se sustenta en que en mi calidad de secretario de despacho de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio y como superior jerárquico de los inspectores de tránsito tenía la función y competencia de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones sancionatorias expedidas por los inspectores de tránsito para infringir normas de tránsito, como en este caso conducir bajo los influjos del alcohol o los efectos de sustancias sicoactivas y que como Secretario disponía de un (1) año para resolver los recursos contados a partir de su interposición y que obre en forma negligente y rebose ese termino de impone la ley para resolver recursos y con ese actuar omisivo cause la caducidad de la facultad sancionatoria para la autoridad de transito y en consecuencia los recursos se fallaron a favor de los recurrentes o apelantes. Califica es omisión como culpa grave, pues no vale por los intereses de la entidad para al cual laboraba, a contrario sensu mi omisión beneficio a los apelantes, mi actuar negligente al no resolver los recursos dentro de los términos de ley causo un perjuicio a la secretaria de movilidad del Municipio de Villavicencio, ya que lo margino del recaudo de estar sanciones que se habían impuesto en las resoluciones de primera instancia y que suman un total de cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y ocho mil treinta y nueve pesos ($43.358.039) conducta que a la par vulnera los principios de la función administrativa, eficacia, economía, celeridad y responsabilidad.