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Tema 01. Concepto y fuentes del derecho
fiscal
3º Grado Administración y Dirección de Empresas
Derecho Empresarial III
Sabina Niubó Clavé
- El Derecho Financiero
- Principios Constitucionales e interpretación de las normas financieras
- Poder Financiero Índice
1. El derecho Financiero.
1.1. Concepto.
¿Qué es el derecho
Financiero?
Concepto Derecho Financiero
- (^) El Derecho financiero es la rama del Derecho público que
regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública ; esto
es, la actividad financiera realizada por las entidades públicas.
- (^) Por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a
la obtención de ingresos, así como a la realización de gastos
con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas
necesidades colectivas.
- (^) Hacienda Pública es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado y a los organismos autónomos. - Derechos económicos naturaleza pública (ej. Tributos o cotizaciones) o naturaleza privada (ej. acciones)
- Las obligaciones convierten en deudora a la Hacienda Pública.
- (^) ¿Cómo se gestiona la Hacienda Pública (punto de vista dinámico)?: Procedimientos -la Hacienda Pública se gestiona mediante los procedimientos que transforman los derechos y obligaciones del Estado en ingresos y gastos.
¿Ingresos, gastos y procesos?
¿Cómo viviríamos sin el derecho financiero y tributario?
2.Principios Constitucionales e interpretación de las normas financieras
- (^) “La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley ” (art 133.1 CE); en este sentido, la ordenación del sistema tributario se basa en: - la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos
- y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad (art. 31 CE).
2.1-Principio de capacidad económica
- (^) El legislador sólo puede establecer tributos que graven la capacidad económica (actual o potencial) -> no puede establecer tributos que graven riquezas meramente virtuales o ficticias.
- (^) La doctrina ha definido los hechos indicativos de capacidad económica: titularidad de un patrimonio, percepción de una renta, consumo de bienes, y tráfico o circulación de riqueza.
- (^) Siempre habrá excepciones. En estos casos, la solución ha de venir por la vía de las exenciones o bonificaciones fiscales
- (^) “ Exención del mínimo vital ”: -Existe una cierta cantidad que no puede ser objeto de gravamen, porque esa cantidad es para la satisfacción de las necesidades vitales mínimas, (educación, sanidad, cultura, seguridad...). -Esta es la diferencia entre existencia de capacidad económica y de capacidad contributiva.
2.2 El principio de generalidad
- (^) “ Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario”(art. 31 CE) -La generalidad comienza a implantarse con el constitucionalismo, evitándose así las dispensas regias al pago de tributos. -La expresión “todos”, debido al principio de territorialidad, incluye a los españoles y a los extranjeros, y a las personas jurídicas españolas y extranjeras; además impide aplicar tributos individualizados. (Individual y territorialmente) -Dice el TS que la generalidad no significa que cada figura impositiva haya de afectar a todos los ciudadanos, sino al grupo de ciudadanos en idéntica situación.
- Impide la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan reputarse como discriminatorias. -Esto ocurre cuando se tratan de forma distinta situaciones que son idénticas, y cuando tal desigualdad no encuentre una justificación objetiva y razonable , y resulte desproporcionada. -Pero esto no significa que no se puedan conceder beneficios tributarios (aún cuando los beneficiarios tienen capacidad económica); dice el TC que los beneficios tributarios pueden estar justificados (y pueden ser constitucionalmente legítimos) cuando su finalidad es conseguir determinados fines de interés general (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, etc).
2.4-El principio de progresividad y la no confiscación.
- (^) “... un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” (art. 31.1 CE):
- (^) El principio de progresividad es “aquella característica de un sistema tributario según la
cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución
en proporción superior al incremento de la riqueza”.
- (^) El principio de progresividad entiende que el fin del sistema tributario no es solamente
recaudatorio, sino que también persigue una distribución de las rentas.
- (^) La progresividad tiene un límite infranqueable en la no confiscatoriedad :
- (^) -el principio de no confiscatoriedad dimana del reconocimiento del derecho de propiedad.
- (^) -el TC ha dicho que no puede exigirse la progresividad de cada una de las figuras
tributarias individualmente (por ejemplo el IVA no es progresivo), sino del sistema
tributario en su conjunto-como el IVA cada vez es más importante en el total recaudado ->
el sistema tributario va siendo menos progresivo.