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Doctrina General del Acto o Negocio Jurídico: Análisis de sus Elementos y Conceptos, Apuntes de Derecho Romano

Este documento explora la doctrina general del acto o negocio jurídico, profundizando en su origen, terminología, elementos y conceptos clave. Se analiza la teoría del pandectismo alemán del siglo xix, la importancia de la voluntad en la configuración de relaciones jurídicas, y se distingue entre actos jurídicos y simples actos lícitos. Se examinan los elementos del negocio jurídico, incluyendo el sujeto, el objeto y la causa, y se analizan los requisitos y defectos de cada uno. El documento también aborda la causa final del negocio jurídico, su doble significación objetiva y subjetiva, y sus aplicaciones prácticas.

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 27/01/2025

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yazmin-garcia-31 🇦🇷

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CAPÍTULO XX - EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO
I. INTRODUCCIÓN
1. Noción
El art. 259 Cód. Civ. y Com. define al acto jurídico como "el acto voluntario
lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas".
El precepto pone de relieve que el acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así
como su carácter finalista, en cuanto es acto humano voluntario que persigue, de
manera inmediata, un efecto jurídico.
2. Doctrina General del acto o negocio jurídico
a) Origen
La teoría general de negocio jurídico es una construcción del pandectismo
alemán del siglo XIX, que intenta encontrar las reglas comunes a todo tipo de
negocios jurídicos.
Sus raíces se encuentran en la escuela del derecho natural, que predicaba el valor
de la voluntad como fuente de efectos jurídicos.
b) Importancia
La trascendencia de la doctrina general del acto jurídico radica en la extensión
de su ámbito de aplicación. Como en los negocios:
-Jurídicos bilaterales y patrimoniales (contratos)
-Negocios jurídicos familiares, los testamentos, los negocios jurídicos que tienen un
objeto no patrimonial (actos de disposición sobre el propio cuerpo, p. ej.),
-Los negocios patrimoniales unilaterales (la constitución en mora, la resolución de
propia autoridad por ejercicio de la condición resolutoria tácita), y cualquier otro acto
voluntario lícito que tenga una finalidad jurídica inmediata.
3. Terminología
Nuestro Código, siguiendo a Freitas y al Código Napoleón, utiliza la denominación
actos jurídicos. En los últimos años, como consecuencia de la notable influencia de
la doctrina alemana, italiana y española, la denominación pasó a ser negocio
jurídico.
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CAPÍTULO XX - EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO I. INTRODUCCIÓN

  1. Noción El art. 259 Cód. Civ. y Com. define al acto jurídico como " el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas ". El precepto pone de relieve que el acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como su carácter finalista, en cuanto es acto humano voluntario que persigue, de manera inmediata, un efecto jurídico.
  2. Doctrina General del acto o negocio jurídico a) Origen La teoría general de negocio jurídico es una construcción del pandectismo alemán del siglo XIX, que intenta encontrar las reglas comunes a todo tipo de negocios jurídicos. Sus raíces se encuentran en la escuela del derecho natural, que predicaba el valor de la voluntad como fuente de efectos jurídicos. b) Importancia La trascendencia de la doctrina general del acto jurídico radica en la extensión de su ámbito de aplicación. Como en los negocios: -Jurídicos bilaterales y patrimoniales (contratos) -Negocios jurídicos familiares, los testamentos, los negocios jurídicos que tienen un objeto no patrimonial (actos de disposición sobre el propio cuerpo, p. ej.), -Los negocios patrimoniales unilaterales (la constitución en mora, la resolución de propia autoridad por ejercicio de la condición resolutoria tácita), y cualquier otro acto voluntario lícito que tenga una finalidad jurídica inmediata.
  3. Terminología Nuestro Código, siguiendo a Freitas y al Código Napoleón, utiliza la denominación actos jurídicos. En los últimos años, como consecuencia de la notable influencia de la doctrina alemana, italiana y española, la denominación pasó a ser negocio jurídico.
  1. Caracteres a) Acto voluntario art. 259 el acto debe ser voluntario, por lo que debe emanar del hombre y ha de haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad. b) Acto ilícito Los actos ilícitos no son actos jurídicos. Si bien establecen relaciones jurídicas —de ellos nace el deber de reparar el daño causado— el efecto jurídico se produce como una sanción del ordenamiento para quien ha violado el principio non alterum laedere (no dañar a otro). c) Acto con una finalidad jurídica El autor persigue la producción de un efecto jurídico, que puede consistir en dar nacimiento a una relación jurídica, extinguirla, modificarla o transmitirla. Esa finalidad es la voluntad típica e invariable que corresponde al acto (hacerse dueño en la compraventa). Y esos efectos se producen porque son queridos. La norma jurídica no puede atribuirme el dominio de una cosa o darme una esposa, sin mi voluntad. Al contrario, el efecto se produce porque es querido, perseguido por el hombre; y la ley ampara, tutela, esa voluntad, asignándole el efecto buscado.
  2. Distinción con los simples actos lícitos a) Noción de simple acto lícito: remisión art. 258 dispone que " El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas ". b) La finalidad como criterio distintivo La diferencia radica en la finalidad del agente y su incidencia sobre el efecto jurídico. En el simple acto lícito, la producción del efecto jurídico nace de la ley con total prescindencia de la voluntad de quien actúa. En el acto o negocio jurídico, el efecto jurídico se produce porque el sujeto lo quiere.
  1. Concepto de parte Es aquel cuyos derechos u obligaciones nacen, se modifican, se transmiten o se extinguen como consecuencia del negocio jurídico.
  2. Otorgante Generalmente, la parte es quien otorga el acto, en el sentido de que es quien lo concluye por sí mismo, prestando su consentimiento. Pero pueden otorgarse por representación, de modo que quien concluye el negocio no es el sujeto al cual se van a atribuir los efectos jurídicos del mismo. En este caso el representante actúa como mero otorgante y no como parte.
  3. Representante a) Noción introductoria Existe representación cuando una persona (representante) declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona (representado), en virtud de una facultad apropiada y suficiente, de tal modo que los efectos se producen directa e inmediatamente en el representado, como si él mismo hubiera ejecutado el acto. Donde, los elementos para que exista representación son: — La declaración en nombre ajeno, efectuada por el representante; — el actuar por cuenta o interés ajeno; — La existencia de una facultad apropiada y suficiente, que puede provenir de la ley o de la convención. b) Clases de representación La representación puede ser legal, voluntaria u orgánica. art. 358 : La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. c) Representación y asistencia En la representación la voluntad es emitida por el representante y sus efectos se imputan al representado (art. 359). En la asistencia, para que exista voluntad como elemento del negocio jurídico, es necesaria la confluencia de la declaración del asistido y del asistente.

e) Extensión y límites de la representación Para que los efectos del acto obrado por el representante se imputen al representado, es necesario que aquel haya actuado dentro de los límites de su representación, que están definidos por la ley o por el acto de apoderamiento.

  1. El requisito de capacidad del sujeto a) Regla legal Que el acto deba ser otorgado por una persona capaz es una regla impuesta por el sentido común y emana del juego de otros preceptos; así el art. 44 declara nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia que los declara tales; la persona menor de edad debe actuar a través de sus representantes legales salvo autorización explícita del ordenamiento (art. 26) En materia de nulidades, el Ccyc. dispone que no puede invocar la falta de capacidad la persona que la ocultó dolosamente (art. 388). Y, finalmente, el art. 1000 establece que "Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido". En fin, el acto obrado por un incapaz es nulo.
  2. El requisito de determinación del sujeto Todos los elementos del negocio jurídico deben ser determinados o determinables (conf. Cifuentes). III. EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO
  3. Concepto a) Introducción art. 279: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Son los bienes cuya enajenación es particularmente prohibida por la legislación. Así, ciertos medicamentos no autorizados por las autoridades de salud pública; los estupefacientes.

  1. Los hechos imposibles Se aplica la misma regla que para los bienes imposibles
  2. Los hechos prohibidos El acto tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su materia o realidad está prohibida por la ley.
  3. Los hechos contrarios a la moral y buenas costumbres art. 279 : Impone la conformidad del objeto del negocio jurídico con la moral y buenas costumbres; por lo tanto, la primera preocupación que se genera es la de determinar el contenido de ese estándar jurídico para lo cual en nuestro medio se han desarrollado dos doctrinas: a) Doctrina que identifica moral y buenas costumbres con los preceptos de la religión católica. b) Doctrina sociológica.
  4. Hechos lesivos para terceros Los actos jurídicos tienen un efecto relativo, limitado a las partes del negocio, por lo que no afectan a terceros. Sin embargo, pueden quedar comprometidos los actos fraudulentos con la peculiaridad de que la sanción es la inoponibilidad.
  5. Hechos que afectan la dignidad personal Cualquier acto que de algún modo serio cause una lesión a la dignidad personal.
  6. Efectos del negocio jurídico de objeto prohibido a) Regla general La sanción para los negocios jurídicos cuyo objeto no cumpla con los recaudos del art. 279 es la nulidad.

IV. LA CAUSA

  1. Acepciones de la palabra causa Se habla de causa fuente , con lo cual alude al origen del cual emana un determinado efecto jurídico. La noción de causa fuente es fecunda en el plano de las obligaciones, y con ella se identifica a las causas que generan un vínculo jurídico obligacional. En segundo término, se habla de la causa final , noción dirigida a expresar aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico. A su vez, la causa final se ha identificado también con la causa motivadora o impulsiva, que trata de identificar el interés concreto que ha movido a las partes a la realización de un negocio jurídico.
  2. Planteo del problema de la causa como elemento del negocio jurídico a) Causa y autonomía de la voluntad ¿Por qué se trata de la causa como posible elemento del negocio jurídico? La explicación se encuentra en la noción previa de autonomía de la voluntad. Según los autores para que la voluntad privada tenga tal fuerza, y autorice a constreñir a la otra parte a cumplir aún forzosamente aquello a que se ha comprometido, es necesario que ese negocio jurídico tenga una causa que merezca ser amparada por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, que ese negocio jurídico tienda a realizar —persiga, busque, tenga como finalidad— un interés que el ordenamiento considere merecedor de tutela y protección (conf. Santoro Passarelli). Por ello, esa finalidad deberá ser lícita y acorde con la moral y las buenas costumbres.
  3. Doctrinas sobre la causa a) La doctrina clásica Domat (siglo XVIII) pretendió determinar por qué los contratos obligaban a las partes. Sostenía que en los contratos onerosos y bilaterales (compraventa, permuta), cada una de las prestaciones encuentra su fundamento en la que corresponde a la otra parte. De modo que la prestación del vendedor (entrega de la propiedad de la cosa) encuentra su causa o fundamento en la prestación del comprador (pago del precio).

e) Dualismo La noción de causa final sirve como respuesta a las preguntas para qué se contrata y por qué se contrata (Puig Brutau). De modo que la causa final puede ser definida como la razón de ser jurídica del negocio (Bueres), poseyendo una doble significación, objetiva y subjetiva.

  1. La causa en el derecho argentino Durante la vigencia del Código de Vélez Sarsfield la cuestión de si la causa constituye o no un elemento del negocio jurídico fue motivo de arduo debate y profundos desencuentros. Este debate ya no tiene sentido en la medida que el Ccyc. trata explícitamente de la causa como elemento del acto jurídico.
  2. Aplicaciones prácticas a) Institutos en los que subyace la idea de causa final (i) Causa subjetiva en la etapa genética del contrato Según algunos criterios, la causa errónea y la causa simulada (supuestos de falsa causa), fundamentan la anulación de los actos jurídicos por error en la causa y por simulación. (ii) Causa objetiva en la etapa genética Sirve para tipificar el contrato de que se trate. (iii) Causa objetiva en la etapa funcional del negocio La causa final fundamenta: — El pacto comisorio expreso y tácito (art. 1083); — La excepción de incumplimiento (art. 1031); — La imposibilidad de pago (art. 955); — La teoría de la imprevisión (art. 1091). Nosotros agregamos que también en las garantías por vicios redhibitorios y de evicción encuentra su lugar la idea de causa final. b) Defectos de la causa (falta de causa, falsa causa, ilicitud y frustración) (i) Exposición de la cuestión Si en el negocio falta la causa, o ella es falsa, ilícita o se frustra, se producirán determinados efectos jurídicos. (ii) Falta de causa En principio, no puede faltar la causa objetiva en los contratos típicos, salvo que en el caso concreto ella sea de imposible realización.

En cuanto a la causa subjetiva, los móviles de las partes pueden coincidir, pura y simplemente, con la función económico-social del negocio (adquirir la propiedad y la disponibilidad del precio, etc.) o puede haber —pero no son necesarios— móviles particulares causalizados, que resulten jurídicamente relevantes. (iii) Falsa causa El negocio que expresa una causa no real es válido si se funda en otra causa verdadera (art. 282) y lícita. Produciéndose una inversión de la carga de la prueba pues quien pretenda la subsistencia del acto debe probar que tiene causa y que ella es lícita. De allí que el negocio simulado no sea necesariamente inválido; por el contrario, si la simulación es lícita, produce efectos jurídicos el acto real. (iv) Causa ilícita El art. 1014 "El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si solo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero esta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido". (vi) Frustración de la causa La causa final se frustra cuando no puede satisfacerse la finalidad típica del negocio de que se trata o el motivo causalizado propio del negocio concreto. La cuestión se da en el art. 1090 conforme al cual: "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial".

  1. Los actos abstractos a) Concepto Negocios jurídicos abstractos Son aquellos en que se hace abstracción del convenio causal, a diferencia de los causales en que la causa se mantiene unida o conectada con el negocio jurídico mismo. Esto no significa que el negocio carezca de causa, sino que ella no está presente o visible, y prima facie no influye en su validez y efectos. b) Consecuencias de la abstracción El art. 283 reza: "La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice".