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Apuntes de Derecho Contractual: Cláusulas Abusivas, Buena Fe y Arras, Apuntes de Derecho Mercantil

Estos apuntes de derecho contractual exploran conceptos clave como las cláusulas abusivas, la buena fe en las negociaciones y las arras. Se analizan las características de las cláusulas abusivas, su impacto en el equilibrio contractual y las diferentes clases de contratos. También se profundiza en la importancia de la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos, así como en la función integradora de este principio. Finalmente, se examinan las arras como una forma de garantizar la celebración de un contrato futuro, diferenciando entre las arras confirmatorias y las arras penales.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 26/09/2024

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johan-acevedo-8 🇨🇴

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Sesión 1
Contrato se entiende como el centro de la vida de los negocios y un fin de cumplir una
finalidad permitiendo la entrega y transmisión de derechos y obligaciones
- obligaciones de: dar (trasmisión de la propiedad), hacer (realizar una acción) y No
hacer (abstenerse de hacer)
Definiciones:
Artículo 1495. Definición de contrato o convención
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer
o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Artículo 864. Definición de contrato
El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas
una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado
en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación
de la propuesta.
- Contratos de join venture (varios sujetos se asocian, sin crear una persona jurídica,
para hacer una actividad económica)
Sesión 2:
Principios de los contratos
- Autonomía de la voluntad: la libertad que tienen las personas para contratar y
delimitar el contenido del contrato. Las personas son libres, sin sobrepasar las
normas de orden público y las costumbres (principio de legalidad)
- Cláusulas abusivas son un abuso de la autonomía privada
-Carácter obligatorio del contrato: El contrato es ley para las partes, posee fuerza
obligatoria
-Relatividad de los contratos: sólo obligan a las partes, no a los tercios, ya que solo
produce efectos para estos
-La buena fe: las conductas de los particulares deberán ceñirse a los postulados de
buena fe
- Función integradora
- información las partes comparten información con la otra
- investigación como parte tengo el deber de investigar el mínimo al
negocio que se celebra (límite a la información)
- claridad las partes deben ser claras en la formulación del negocio,
deben excluir ambigüedades
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¡Descarga Apuntes de Derecho Contractual: Cláusulas Abusivas, Buena Fe y Arras y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Sesión 1 Contrato se entiende como el centro de la vida de los negocios y un fin de cumplir una finalidad permitiendo la entrega y transmisión de derechos y obligaciones

  • obligaciones de: dar (trasmisión de la propiedad), hacer (realizar una acción) y No hacer (abstenerse de hacer) Definiciones: Artículo 1495. Definición de contrato o convención Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Artículo 864. Definición de contrato El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta.
  • Contratos de join venture (varios sujetos se asocian, sin crear una persona jurídica, para hacer una actividad económica) **Sesión 2: Principios de los contratos
  • Autonomía de la voluntad:** la libertad que tienen las personas para contratar y delimitar el contenido del contrato. Las personas son libres, sin sobrepasar las normas de orden público y las costumbres (principio de legalidad)
  • Cláusulas abusivas son un abuso de la autonomía privada
  • Carácter obligatorio del contrato : El contrato es ley para las partes, posee fuerza obligatoria
  • Relatividad de los contratos: sólo obligan a las partes, no a los tercios, ya que solo produce efectos para estos
  • La buena fe: las conductas de los particulares deberán ceñirse a los postulados de buena fe **- Función integradora
  • información** las partes comparten información con la otra - investigación como parte tengo el deber de investigar el mínimo al negocio que se celebra (límite a la información) - claridad las partes deben ser claras en la formulación del negocio, deben excluir ambigüedades
  • Función, lealtad y corrección tener en cuenta los intereses de la otra parte, ya que el contrato es un medio de satisfacción de las partes
  • Función equilibrio, l a buena fe asume un equilibrio que permite reequilibrar las posiciones de los contratantes en situación de disparidad **Sesión 3.
  • Cláusulas abusivas:** Se reconoce como un abuso de un derecho de la autonomía privada, y en consecuencia un abuso de la posición dominante y el principio de buena fe (al no tener en cuenta el interés de otro, solo mi propio beneficio), no de que exista una posición dominante entre una de las partes. Esta genera un desequilibrio que afecta a la parte más débil
  • Controlar el ejercicio abusivo de la autonomía privada
  • Proteger a la parte del contrato que no ha intervenido en la fijación del contenido
  • Mantener el equilibrio y la justicia contractual entre las partes No busca proteger que las personas hagan malos negocios. Una vez se celebre el contrato, aun cuando se haya podido observar y modificar el contrato, ya no se podrá actuar bajo la doctrina de las cláusulas abusivas. Se aplica para contratos de adhesión y de libre discusión. .
  • Que su negociación no haya sido individual
  • Que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial
  • Genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes Característica
  • Redactada e impuesta por uno solo de los contratantes
  • Su contenido se establece o genera un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones de las partes del contrato
  • El desequilibrio generado por las cláusulas debe también ser injustificados Clases de contratos Entre las clasificaciones más importantes de los contratos tenemos los siguientes:
  • Contratos Bilaterales y unilaterales (obligaciones de ambas partes y uno solo tiene la obligación
  • Contrato gratuito u oneroso (En una no hay y pago y en el otro si hay un pago)
  • Contrato conmutativo y aleatorio (las prestaciones son equivalentes y en el otro es incierto las prestaciones)
  • Contratos Consensual (se perfecciona con el consentimiento) solemne (está sujeto a ciertas formalidades) Real (se perfecciona con la entrega de la cosa)
  • el contrato es solemne, si es cristo público o privado. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1611 del Código Civil.
  • Que el contrato sea por objeto y causa lícita 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
  • debe de haber un plazo determinado o una condición determinada 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
  • se tiene que establecer el contenido del contrato
  • La estipulación es de 2 años máximo, puede ser consensual. Sin embargo, el de sociedad debe ser escrito
  • debe enmarcarse la notaría, se entiende el que se celebrará en el domicilio del deudor y, ya que ambos son deudores, se toma el domicilio de ambos.
  • Si me llego a presentar y no aparece mi contraparte, pido la constancia de asistencia
  • Se pueden imponer arras (prendas o garantías), se pueden imponer arras para retractarme y salirse del contrato. Si se retracta y pierde las arras, o si me retiro y dobló las arras. Arras penales tasación previa de perjuicios
  • En caso en que ambos no cumples, excepción de pacto no cumplido,
  • De no presentarse uno de los requisitos habrá nulidad absoluta
  • Artículo 1610. Mora del deudor en obligaciones de hacer Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Artículo 861. Promesa de celebrar contrato La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.
  • Características: Es un contrato preparatorio. Genera una obligación de hacer. Plazo y condición, es bilateral, es oneroso, prestaciones equivalentes, no es accesorio. Es escrito por ende es solemne en materia civil
  • Tratos preliminares son aquellos primeros pasos de acercamiento entre las personas interesadas en la conclusión de un contrato, con falta de intención de obligarse. Sin embargo, puede exigirse indemnización por falta al principio de buena fe. - No surgen obligaciones
  • Contrato de opción , facultad de una de las partes para adquirir o no el contrato que se le ofrece, esto dentro de cierto plazo. - la concesión de una parte de a otra de otorgar una facultad - tener un plazo cierto - no hay más condición que la decisión del facultado - habrá una falla si tarda más de un año Contrato de promesa de sociedad Artículo 119. Requisitos de la promesa de contrato de sociedad La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición se dará por fallida si tardare más de dos años en cumplirse. Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella. Contrato de compraventa
  • Aparece en reemplazo de la permuta, con la instauración del dinero Artículo 1849. Concepto de compraventa La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Artículo 905. Definición de compraventa La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y sale en el caso contrario.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

- La compraventa se considera perfeccionada en el caso en que las partes se hayan

puesto de acuerdo sobre el precio y la cosa, siempre y cuando no sean inmuebles, venta de servidumbre o sucesión hereditaria, ya que requieran solemnidad (escritura pública). Los bienes inmuebles que por su destinación se vuelven muebles no requieren la solemnidad.

  • La importancia de la escritura pública es que demuestre la existencia de la compra venta y que se cumpla la solemnidad.
  • Artículo 1858. Derecho de retractación Si los contratantes estipular que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
  • La venta de automotores sigue siendo un bien mueble y por ende, se entiende que su contrato es consensual, a pesar de que se requiere un registro, ya que puede ser sometido a declaración. Compraventa con arras Clases de arras:
  • retractación o simples: asume la pérdida de la parte de tratarse del negocio jurídico, no es incumplimiento de contrato Artículo 1859. Arras de retractación Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiendo, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
  • Si los contratantes no pactan un plazo fijado dentro del cual puedan retractarse, habrá lugar a la retractación a los dos meses contados a partir de la firma del contrato de promesa
  • No confundir con una cláusula penal ya que con estas arras, hago uso a una prerrogativa, no he generado un daño como en las cláusula penal
  • confirmatoria : confirmar el negocio jurídico y evidencia el contrato
  • No dan la posibilidad de retirarse el contrato, dejando paso a la indemnización de perjuicios, es un símbolo que el contrato fue concluido - Requisitos

- Convenio expreso de las partes, en la cual manifiestan las arras, como señal de convenidas por los contratantes o como parte del precio y debe constar por escrito

  • confirmatorias penales : estimación anticipada de los perjuicios de la partes
  • Son una tasación anticipada de perjuicios (a diferencia de la cláusula penal , si hay un pago anticipado, en estas si se pagan antes) y son testigos de la confirmación del contrato Dentro del código de comercio solo se tienen en cuenta las arras de retracto, a diferencia del civil. Según el código comercio, el retrato se podrá dar hasta el momento en que se celebra el contrato. No aplicará el criterio de dos meses **Elementos del contrato de compraventa:
  • Precio:** El dinero que el comprador da por la cosa vendida o también puede ser la cosa - Artículo 1850. Venta y permuta Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
  • Habrá compraventa, siempre y cunado, el precio se aprecie, la mitad sea en dinero
  • El precio debe de ser:
  • Cierto (que el precio es determinado o determinable), Artículo 1864. Determinación del precio El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. Por regla general, el precio lo establecen las partes o establecen los mecanismos/procedimiento en que se pueden dar ese precio. Puede existir el caso en que un tercero pueda, a su arbitrio, establezca el precio: Artículo 1865 Determinación por un tercero Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinaré, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieron los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

Que no se haya renunciado a la acción rescisoria y se haya expirado el plazo para promover la acción “los cuatro años subsecuentes al contrato” (La renuncia, si es posible, siempre y cuando sea posterior a la celebración del contrato), Que el bien no se haya perdido en poder del comprador ( Artículo 1951. Improcedencia de la acción por pérdida o venta Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni, por otra parte, para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.) Su análisis de la lesión enorme:

  • Primeramente, se deberá estipular el justo precio al momento del contrato, puede establecerse en un contrato de promesa y este se establecerá el contrato de promesa y no del prometido.
  • Se debe determinar prueba del desequilibrio de las prestaciones, determinable por prueba pericial (justo precio). El precio justo, por regla general, será en por el precio comercial. En últimas, el juez tomará a la decisión en últimas Objetivo sin mediar consideraciones o intenciones. De no haber un precio justo, se entenderá rota la conmutabilidad del contrato, habiendo un desequilibrio de las prestaciones, sin llegar a ser irrisorio. Por ende, se permite. Artículo 1946. Rescisión por lesión enorme El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.
  • La lesión enorme puede ser invocada por cualquiera de las partes. La parte beneficiada por la lesión puede, en efecto, aceptar la rescisión del contrato o mantenerlo en firme si decide restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. (Artículo 1948)
  • la deducción debe hacer se sobre el justo precio y no sobre la diferencia. Después de la deducción del 10 porciento se determina que sé que paga la diferencia entre este y el precio pagado
  • Su efecto es que se restablezcan las cosas a su estado anterior. Como si originalmente no hubiere ocurrido - La cosa Es todo aquello que puede ser vendido, Artículo 1866. Objeto de la venta Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Cosas no comerciables
  • Hay bienes que por su configuración son objeto de disposición. Excluyendo de la posibilidad de enajenarlas. La luna o los alimentos
  • Que estén fuera del comercio, las cosas embargadas hay un objeto ilícito en la enajenación
  • Bienes de uso público, su dominio posee a la república Artículo 1867. Venta de universalidades Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública , aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Cosas particulares que se pueden vender Artículo 1518. Requisitos de los objetos de las obligaciones No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
  • Sí, se determina su género. Artículo 1868. Venta de cuotas de cosa común Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, c ada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras.
  • Se podrá vender su cuota sobre el bien o parte de ella. Esa venta es completamente validad, pero está sujeta varias características. En caso de liquidar la sociedad, se adquirirá el derecho de dominio sobre la parte, siempre y cuando se le adjudique al comunero; si no se le adjudica y le dan otra cosa, el comprador obtendrá la cosa por venta de cosa ajena. Artículo 1869. Venta de cosa futura

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

  • Uno no puede obtener lo que ya le pertenece
  • Los que aún no se han recolectado pertenecen al comprador En caso de ejecutar múltiples negocios jurídicos con un mismo bien, Primero en el tiempo, primor en el derecho.
  • No se entrega la cosa, pero celebró negocios jurídicos, la primera en celebrar el negocio o el primero en tradición tendrá preferencia con la transposición de la cosa, los demás deberán residir el contrato **Los riesgos
  • Código civil Artículo 1876. Riesgos en la venta de cuerpo cierto** La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador. Artículo 1877. Riesgos en la venta de cosas fungibles Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio. Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte. Artículo 1879. Venta aprueba Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

- Código mercantil Artículo 929. Riesgo de pérdida en ventas de cuerpo cierto En la venta de un "cuerpo cierto", el riesgo de la pérdida por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido antes de su entrega, corresponderá al vendedor, salvo que el comprador se constituya en mora de recibirlo y que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin la mora del comprador. En este último caso, deberá el comprador el precio íntegro de la cosa. Las obligaciones de las partes Las partes podrán pactar estipulaciones accidentales al contrato. - El vendedor: - Hacer la entrega o la tradición, la posesión física y jurídica Artículo 754. Formas de la tradición La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Artículo 1881. Asignación de los costos de entrega y transporte Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada. Artículo 1882. Tiempo de entrega y retardo

  • Puede haber un fallo de la extensión de la cabida, mayor o menor, Aún estará obligado a comprarlo si no sobre pasa la décima parte más halla puede resistir o abonar el precio, y viceversa, si es menos Artículo 1645. Lugar del pago El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
  • Artículo 1646. Lugar de pago no estipulado Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
  • Si es de cuerpo cierto, será el lugar de la cosa al momento de perfeccionarse el contrato
  • Si no es de cuerpo cierto, la entrega se hace en el dominio del deudor (vendedor) Artículo 1890. Prescripción de acciones relativas a la venta de predios Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega. Artículo 1893. Obligación de saneamiento La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios. Artículo 1899. Denuncia del pleito por evicción
  • El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. ( Llamamiento en garantía )
  • El vendedor está obligado a defender la posesión del comprador y si la cosa fuere evicta restituirle perjuicios
  • Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
  • Si no comparece y fue citado, debo restituir los perjuicios
  • Si no comparece y fue citado, responde, siempre y cuando se demuestre, que el comprador podría alegar una un medio de defensa, por ejemplo, podría declarar la prescripción. - Si el vendedor si se allana no tendrá que pagar los costos del proceso y los frutos,
  • Hay saneamiento por evicción cuando por sentencia judicial es despojada a quien la compró, y hay evicción cuando el comprador de una cosa la pierde por sentencia judicial. (sentencia judicial y el derecho que pide la reivindicación sea anterior al contrato)
  1. El vendedor tiene la obligación de defender judicialmente al comprador.
  2. La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
  3. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
  4. La del valor de los frutos que el comprador hubiere obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
  5. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
  6. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
  • Si el menor valor de la cosa proviniera de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio - Artículo 1906. Reembolso por mejoras El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. (el demandante ya pagó esas mejoras, ya que se las reconocen)
  • El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga. La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in sólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.

de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.

  • No puede restituir el contrato Saneamiento por vicios redhibitorios. El vendedor tiene que garantizar al comprador no solamente una posesión pacífica de la cosa vendida, sino también una posesión útil de ella
  • Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. Es un elemento natural Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos, el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
  • También puede ser redhibitorio si ambas partes lo convienen de esa manera. - Artículo 1925. Vicios ocultos de poca importancia Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio. Puede ocurrir el caso en que el comprador acepte el contrato con un reajuste del precio Artículo 1917. Derecho de rescisión o rebaja del precio Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareció Artículo 1918. Responsabilidad del vendedor por conocimiento de los vicios Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró , o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio ,

será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos , sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio. Artículo 1921. Acción redhibitoria en la venta de cosas conjuntas Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa ; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles. Prescripción de la acción redhibitoria: Durará 6 meses respecto de la cosa muebles y un año de las cosas inmuebles. Siempre y cuando se haya dado la entrega real. Si en el código de comercios eran 6 mese siempre

  • La rebaja del precio puede prescribir un año en muebles y 18 meses para inmuebles. - Civil si quiero la disminución del precio
  • Códigos de comercio Artículo 934. Vicios ocultos Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato , ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
  • Habrá lugar a la indemnización si el vendedor conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto al tiempo del contrato, el vicio o el defecto de la cosa vendida. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio. El vendedor no se le toma en cuenta la buena o mala fe de este, igualmente debe responder por el daño Vicio. Cuando hay un defecto material o no cumple con el uso específico determinado en el contrato