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La Vigencia de la Letra de Cambio como Título Ejecutivo en Bolivia, Resúmenes de Investigación Comercial

Este documento explora la vigencia de la letra de cambio como título ejecutivo en bolivia, analizando su regulación en el código de comercio boliviano y la jurisprudencia relevante. Se detallan los requisitos para su validez, la importancia del protesto, las excepciones al protesto, y la fuerza ejecutiva de la letra de cambio. El documento también aborda la acción ejecutiva, las excepciones que se pueden oponer, y la caducidad de la acción ejecutiva.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 29/11/2024

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La vigencia de la letra de cambio como título ejecutivo en Bolivia
porBDA|Sep 27, 2023|Artículos,Artículos septiembre 2023
La letra de cambio, al igual que otros títulos valores, es un documento comercial
regulado por el Código de Comercio Boliviano que mantiene plena vigencia y que
es de utilidad en determinados contratos. En los últimos años, su uso ha
trascendido su ámbito original como “orden de pago”, a ser utilizado más como
instrumento de garantía. En este texto exploramos su uso adecuado y las
diferentes situaciones que se pueden presentar para la ejecución de este título.
Antecedentes
La letra de cambio fue inventada en la Edad Media, en las ciudades libres y
republicas independientes italianas por los comerciantes que movidos por el
problema de las comunicaciones terrestres y por seguridad. Era común que un
banquero se dirija al banquero de otra ciudad, para suplicarle por medio de una
letra de cambio que, entregue una cantidad de dinero a una persona determinada,
que era la que tenia posesión del documento (Aithe, 1998).
Definición
El Código de Comercio Boliviano no nos ofrece una definición de la Letra de
Cambio, por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia:
Vivante como se cita en Villegas indica que la Letra de Cambio es “un título de
crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin
contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar
expresado”. (2004, p.444).
Así también, la jurisprudencia boliviana nos aclara que la letra de cambio no es
contrato civil, es más bien un documento de pago, al respecto señala lo siguiente:
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La vigencia de la letra de cambio como título ejecutivo en Bolivia por BDA | Sep 27, 2023 | Artículos, Artículos septiembre 2023 La letra de cambio, al igual que otros títulos valores, es un documento comercial regulado por el Código de Comercio Boliviano que mantiene plena vigencia y que es de utilidad en determinados contratos. En los últimos años, su uso ha trascendido su ámbito original como “orden de pago”, a ser utilizado más como instrumento de garantía. En este texto exploramos su uso adecuado y las diferentes situaciones que se pueden presentar para la ejecución de este título. Antecedentes La letra de cambio fue inventada en la Edad Media, en las ciudades libres y republicas independientes italianas por los comerciantes que movidos por el problema de las comunicaciones terrestres y por seguridad. Era común que un banquero se dirija al banquero de otra ciudad, para suplicarle por medio de una letra de cambio que, entregue una cantidad de dinero a una persona determinada, que era la que tenia posesión del documento (Aithe, 1998). Definición El Código de Comercio Boliviano no nos ofrece una definición de la Letra de Cambio, por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia: Vivante como se cita en Villegas indica que la Letra de Cambio es “un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar expresado”. (2004, p.444). Así también, la jurisprudencia boliviana nos aclara que la letra de cambio no es contrato civil, es más bien un documento de pago, al respecto señala lo siguiente:

“la letra de cambio no es un contrato, sometido a las reglas del Código Civil, representando más bien un documento comercial de crédito, regulado por el Código de Comercio Boliviano en su Título II De los Títulos Valores”. (A. S. 93/2016). El mismo Auto Supremo nos da el siguiente concepto: es un documento autónomo de crédito que importa una obligación de pago, se supone que, para su emisión ha debido existir una previa relación obligacional entre las partes, cuyo contenido de la relación no interesa, porque sólo acredita un deber de pago en forma autónoma. Requisitos El Código de Comercio en su artículo 541 establece los requisitos y son: La mención de ser letra de cambio inserta en su texto; el lugar, el día, mes y año en que se expida; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; el nombre del girado, dirección y lugar de pago; fecha de pago o forma de vencimiento, y la firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio. Estos requisitos son concordantes con lo que señala el Auto Supremo 920/ citando a Jaime Ovando: La letra de cambio es una orden que, de modo epistolar, imparte el librador al aceptante o girado, requiriéndole pagar una cantidad de dinero a determinada persona, sea al tenedor-beneficiario o al librador en caso de que el tenedor y el beneficiario fueran el mismo individuo. Por tanto, la firma y rúbrica del girador, seguida de su propio nombre y domicilio, es un requisito cardinal que deberá insertarse bajo la frase. Fuerza ejecutiva de la Letra de Cambio Una de las virtudes que tiene la Letra de Cambio es su carácter de fuerza ejecutiva, esto conforme al artículo 379 numeral 3 del Código Procesal Civil, que

conclusión que guarda coherencia con lo previsto en el Art. 569 párrafo segundo del Código de Comercio.” Es importante también hacer notar que el Código de Comercio Boliviano, a través de su artículo 587, permite la acción ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firmas. Esta determinación se debe que como requisito indispensable en la letra de cambio es la firma del girador, es por ello que el Auto Supremo 920/ establece que: “La letra de cambio como el instrumento de un contrato de cambio, es indispensable para su validez que las partes contratantes, mediante sus firmas y rúbricas escritas en forma clara y verificable, testimonien la manifestación de su pleno consentimiento; ya que es lógico que sin la suscripción no existiría contrato alguno.” Acción directa y acción de regreso El artículo 581 del Código de Comercio nos dice que la acción ejecutiva es directa cuando se ejercita contra el aceptante o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra el girador o los endosantes. Asimismo, la acción directa y acción de regreso están regulados en los artículos 583 y 583 del mismo código. La más común es la acción directa que tiene por objeto reclamar el pago del importe de la letra, sus intereses, los gastos del protesto. Conclusiones La letra de cambio sigue siendo un título ejecutivo vigente en nuestro marco legal, que es comúnmente utilizado para la garantía de deudas y otras obligaciones. A pesar de que en la actualidad existen diversos mecanismos de garantías y vías contractuales que son más utilizadas, la letra de cambio mantiene su vigencia para determinadas operaciones, sin embargo, su empleo debe tener sumo cuidado y detalle para mantener su validez y su calidad de título ejecutivo.

La fuerza ejecutiva de la letra de cambio es un aspecto importante que, en principio está respaldada por el acto de protesto, el cual certifica la presentación oportuna y el incumplimiento de pago por parte del obligado. El protesto, confiere al tenedor la capacidad de iniciar una acción ejecutiva, brindando eficacia al cobro. Sin embargo, de manera excepcional, la expresión «sin protesto» en la letra de cambio puede dispensar la necesidad de este procedimiento, manteniendo su fuerza ejecutiva para la acción de regreso.

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JOSE AUGUSTO ESCALANTE

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DERECHO COMERCIAL BOLIVIANO INTRODUCCION: A diferencia del cheque o del pagaré que es emitido por quien debe realizar el pago, en el caso de la letra de cambio es quien debe de cobrar quien tiene la iniciativa en el pago al igual que en el recibo bancario. La letra de cambio tiene las siguientes funciones dentro del ámbito empresarial ¿Ya eres premium?Inicia sesión INTRODUCCION:

  1. Fecha de libramiento, esto es, el momento en que se ha emitido la letra de cambio.
  2. Fecha de vencimiento, fecha en la que el librado, quién tiene que pagar ha de hacer efectivo el pago.
  3. Librador, datos del emisor de la letra de cambio.
  4. Cuantía de la letra de cambio expresada en cifra.
  5. Domicilio de pago, si bien no es un requisito indispensable cuando se especifica se dice que la letra de cambio se encuentra domiciliada, suele corresponderse con la dirección de la entidad bancaria donde habrá de hacerse efectivo el pago.
  6. Datos del librado, identificación y dirección dela persona, física o jurídica, que ha de realizar el pago 10.Aceptación por parte del librado del pago, en ocasiones la letra se presenta al librado para que con su firma acepte el visto bueno al pago.
  7. Firma autógrafa del librador, esto es, del emisor de la letra de cambio. Tasa de timbres - Actos Jurídicos Documentados- que se tendrán que liquidar para poner en circulación la letra. En este sentido cabe destacar que la cuantía de dicha tasa depende de la cuantía del documento. 12.Identificación del documento utilizado para su cumplimentación ACEPTACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo. Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra. Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. ASÍ, LA ACEPTACIÓN: Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio. Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio. La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición. EL ENDOSO El Endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de

cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma. El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. EL AVAL Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio, de tal modo que el avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librado y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. Cabe destacar que el aval puede ser limitado, tanto en el tiempo, esto es la letra de cambio está avalada hasta una ¿Ya eres premium?Inicia sesión ¿Por qué está desenfocada esta página? Es un documento Premium. Hazte Premium para leer todo el documento. se entenderán realizadas salvo que el avalista las mencione expresamente en el texto

Los motivos de oposición del moroso están muy delimitados por la ley en caso de oposición ésta se ventila con rapidez ya que se celebra una vista con los trámites del juicio verbal no existe límite máximo en la cuantía a reclamar si no hay oposición en el plazo de diez días desde el requerimiento al deudor se obtiene un título ejecutivo se puede actuar contra el firmante del documento de pago y contra todos los obligados (p.ej. endosantes y avalistas) simultáneamente. Las acciones cambiarias que tiene a su alcance el acreedor para ejercitarlas en un Juicio Cambiario se clasifican en dos grupos:

  1. Acción directa se dirige contra el deudor principal, que puede ser el librador de un cheque, firmante del pagaré o librado de una letra o contra los avalistas. La gran ventaja es que para ejercitarla no es necesario que se haya levantado protesto o declaración equivalente. ¿Ya eres premium?Inicia sesión ¿Por qué está desenfocada esta página? Es un documento Premium. Hazte Premium para leer todo el documento. ¿Por qué está desenfocada esta página? Es un documento Premium. Hazte Premium para leer todo el documento. SECCION II ACEPTACION ARTICULO 550.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION) por hecho de la aceptación, el girado se convierte en el principal obligado y debe pagar la letra a su vencimiento sin necesidad de previo aviso, aún cuando el girador hubiera fallecido, quebrado o declarado interdicto, y carece de acción cambiaria contra este y los demás firmantes de la letra. Las letras expedidas a la vista no necesitan la aceptación. ARTICULO 551.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS

A DIAS O MESES VISTA) las letras giradas a días o meses vista, serán presentadas para su aceptación dentro del ano que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados puede reducir el plazo de presentación para su aceptación, si lo consigna asi en la letra. En la misma forma, el girador puede además ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha. La letra no presenta en los plazos anteriores no abre la acción cambiaría. ARTICULO 552.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A FECHA FIJA O DIAS O MESE FECHA) la fecha de la presentación para aceptación de letras giradas a fecha fija o días o meses fecha es potestativa; pero el girador si así lo indica en el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que la aceptación se haga efectiva. El girador puede asimismo prohibir la presentación antes de una época determinada, se lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTICULO 553.- (LUGAR DE PRESENTACION PARA SU ACEPTACION) La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaran varios lugares el tenedor puede escoger válidamente cualquiera de ellos. ARTICULO 554.- (INDICACION DE LUGAR DE PAGO) El girado, en el momento de aceptar la letra, puede señalar una dirección dentro de la misma plaza comercial donde deberá serle presentada para su pago. ARTICULO 555.- (CONSTANCIA DE LA ACEPTACION).- la aceptación se hará constar en la letra misma mediante la palabra [acepto] u otra equivalente, la fecha se

  1. Las fundadas en la cancelación judicial de la letra o en orden judicial de suspender su pago
  2. Las prescripciones o caducidad y las basadas en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción
  3. La incompetencia o la falta de jurisdicción del juez ARTÍCULO 585 ( FACULTAD DE DIRIGIR LA ACCION CONTRA TODOS O UNO CUALQUIERA DE LOS OBLIGADOS) el tenedor del título puede ejercitar la acción

ejecutiva contra los

obligados o contra uno o

alguno de ellos, sin perder

en este caso,

la acción contra los otros y

sin obligaciones de seguir

el orden de las firmas en la

letra

El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra contra de los firmantes anteriores. ARTÍCULO 586 (COBOR EXTRAJUDICIAL) El tenedor de la letra protestada por falta de pago, asi como el obligado en vía de regreso que la hubiera pagado, puede cobrar, en las siguientes forma, lo que por ella le deben los demás firmantes:

  1. Cargándoles en cuenta o pidiéndoles el abono del importe de la letra e intereses, comisiones y gastos legítimos
  2. Girando una nueva letra a su cargo y a la vista a favor de si mismo o de un tercero por el valor de la letra con interese comisiones y gastos legítimos En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente debe ir acompañados de la letra de cambio original de la respectiva anotación de recibo del testimonio del acta de protesto y de la cuenta de los gastos accesorios y legales con los comprobantes necesarios. ARTÍCULO 587 (ACCION EJECUTIVA SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA) en las letra de cambio, para seguir la acción ejecutiva de cobro, no es necesario el reconocimiento de firmas y rubricas de obligado alguno, aun en el caso del girador ARTÍCULO 588 (CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA) la acción ejecutiva de regreso del tenedor de la letra caduca:
  3. Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago
  4. Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este Título salvo lo dispuesto en el Artículo 579 En estos casos el tenedor puede demandar el pago de la letra en la vía correspondiente. ARTÍCULO 589 (PRESCRIPCION DE LA ACCION EKECUTIVA DIRECTA) la acción ejecutiva directa contra el aceptante o el avalista, prescribe a los tres años a partir del día del vencimiento de la letra. ARTÍCULO 590 (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DE REGRESO) La acción ejecutiva de regreso del tenedor prescribe a un año contando a partir de la fecha del protesto y si fuera sin protesto, desde la fecha de vencimiento. ARTÍCULO 591 (CASUSAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION) las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de firmantes de un miso acto que por ello resulten obligados solidariamente.