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Análisis del Caso: Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar, Monografías, Ensayos de Derecho Procesal Penal

Este documento analiza un caso judicial en el que se determina que el imputado ha incurrido en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, según el artículo 220 del Código Penal del Estado. Se explica que el deber de asistencia se refiere a los ascendientes, hijos o cónyuge, y que la omisión de proveer los recursos necesarios para su asistencia puede llevar a que los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Se discute la importancia de la ley penal en proteger el bien jurídico de la integridad de las relaciones familiares y el derecho a la justicia para los menores víctimas.

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 04/08/2021

espino-victor-sanchez
espino-victor-sanchez 🇲🇽

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25/07/2021
VICTOR GUADALUPE ESPINO
SANCHEZ
Calle60#75x23y17C.P:97205
Fundamentos del Proceso Penal Acusatorio
Análisis caso
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¡Descarga Análisis del Caso: Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

VICTOR GUADALUPE ESPINO

SANCHEZ

Calle60#75x23y17C.P:

Fundamentos del Proceso Penal Acusatorio

Análisis caso

Caso: file:///C:/Users/Shadow/Downloads/SP-NS- 029 -

2020%20(1).pdf

c) Que a virtud de esa obligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. El bien jurídico tutelado por la norma es la seguridad y la integridad física de los integrantes de la familia. Esta fiscalía señala que en términos de los artículos 19 Constitucional y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra demostrado con diversos medios de prueba que obran en la carpeta de investigación, que el hecho si es delictuoso, pues encuadra en lo previsto por los numerales 220 y 221 del Código Penal del Estado, ya citados, y que de ello es probable autor el imputado, sin que exista causa alguna que excluya de responsabilidad al mismo. Esta Fiscalía igualmente señala, que las víctimas directas en este asunto, son tres menores de edad, por lo que se tutela un bien jurídico como es la preservación de la familia, la que se ve en riesgo ante la ausencia de los medios necesarios para su subsistencia. Deber que le es exigido al imputado quien tiene la calidad de garante derivado de esa relación familiar con respecto de sus descendientes. En el caso concreto, el imputado, es acreedor alimentario respecto de sus descendientes siendo estos tres menores de edad, incluso uno de ellos con necesidades específicas de salud lo que hace aún más impostergable el suministro de la pensión alimenticia; la omisión de proveer lo necesario para la subsistencia de aquellos, sin que exista causa alguna que lo justifique, es lo que la ley penal sanciona independientemente de que haya o no una resolución judicial familiar de por medio, ya que basta considerar si el bien jurídico tutelado por la ley penal consistente en la integridad de los miembros que conforman ciertas relaciones sociales se ve o no afectada, para que se aplique el ordenamiento punitivo. Asimismo, esta Fiscalía, solicita que se considere y aplique, el acceso a la justicia a los menores víctimas, previsto en el numeral 17 de nuestra Constitución, ya que aquellos verían nugatorio el derecho a que se les resuelva sobre su petición de alimentos lo que se sabe es vital para la subsistencia humana., ya que también el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que el Estado es garante de los derechos de estos, y que por tanto el interés superior del niño, es y debe ser el principio orientador de toda actividad jurisdiccional en los que menores puedan verse afectados, más aun tratándose de alimentos lo que se ha considerado como de máxima jerarquía. Del mismo modo, esta Fiscalía, precisa, que el Estado Mexicano como miembro del convenio emitido por la Asamblea de las Naciones Unidas en pro de los derechos de la niñez, tiene la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que todos los niños disfruten de los derechos enunciados en los tratados internacionales de entre los que se destacan los artículos 1 uno, 3 tres, 16 dieciséis, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 27 veintisiete de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por México, ante la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el 19 diecinueve de junio de 1990 mil novecientos noventa, que a la letra dicen: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, contendrán una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de

sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”; “Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques.”; “Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; “Artículo 19.-1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”; “Artículo 27. 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” Es pertinente también mencionar por esta Fiscalía, que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, define todos los tipos de violencia, así como sus modalidades, entre las cuales como ya se ha mencionado están aquellas que se dan en el ámbito familiar, así como en la economía. En consecuencia, no se tiene por justificada la omisión del imputado de proveer la pensión alimenticia que le fuera fijada por resolución judicial a favor de sus tres hijos, es por lo que se arriba a la conclusión que el hecho si se advierte delictuoso, dado que encuadra en la descripción que del tipo penal realiza el numeral 220 del Código penal del Estado.