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Análisis de la Noción de 'Venta' en el Acuerdo de la OMC sobre el Artículo VII, Esquemas y mapas conceptuales de Control de Procesos

Este documento analiza la noción de "venta" en el contexto del acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, explorando su importancia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Se examinan las diferentes situaciones comerciales que pueden o no constituir una venta, incluyendo ejemplos concretos para ilustrar los conceptos. El documento también destaca la importancia de aplicar correctamente los ajustes del artículo 8.1 del acuerdo para evitar errores en la determinación del valor en aduana.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 03/11/2024

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A continuación, se presentará la estructura de la opinión consultiva 1.1 la
noción de “venta” en el acuerdo de la resolución N·1684 presente en las páginas 58,
59 y 60.
Está compuesta 3 párrafos los cuales se explicarán en breve.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
a) El acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante “el acuerdo”)
no proporciona ninguna definición de la expresión de “venta”. El Artículo 1, párrafo 1
se limita a resaltar que se trata de una operación comercial específica, que responde a
ciertas exigencias y condiciones.
b) No obstante, de conformidad con la intención fundamental del Acuerdo que
requiere que se utilice para la valoración en aduana, en la medida de lo posible, el valor
de transacción de las mercancías importadas, es posible lograr una uniformidad de
interpretación y aplicación si se interpreta la noción de “venta” para la aplicación
conjunta de los Artículos 1 y 8, en su sentido más amplio.
c) Sería útil, sin embargo, establecer una lista de situaciones en las que se
considera que no existe una venta que responda a las exigencias y condiciones de los
Artículos 1 y 8 tomados conjuntamente. En tales situaciones, el método de valoración
aplicable se determinará, evidentemente, de conformidad con el orden de prioridad
establecido en el Acuerdo.
RESOLUCIÓN N·1684
OPINIÓN CONSULTIVA 1.1
LA NOCIÓN DE “VENTA” EN EL ACUERDO
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
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A continuación, se presentará la estructura de la opinión consultiva 1.1 la noción de “venta” en el acuerdo de la resolución N·1684 presente en las páginas 58, 59 y 60. Está compuesta 3 párrafos los cuales se explicarán en breve. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: a) El acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante “el acuerdo”) no proporciona ninguna definición de la expresión de “venta”. El Artículo 1, párrafo 1 se limita a resaltar que se trata de una operación comercial específica, que responde a ciertas exigencias y condiciones. b) No obstante, de conformidad con la intención fundamental del Acuerdo que requiere que se utilice para la valoración en aduana, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las mercancías importadas, es posible lograr una uniformidad de interpretación y aplicación si se interpreta la noción de “venta” para la aplicación conjunta de los Artículos 1 y 8, en su sentido más amplio. c) Sería útil, sin embargo, establecer una lista de situaciones en las que se considera que no existe una venta que responda a las exigencias y condiciones de los Artículos 1 y 8 tomados conjuntamente. En tales situaciones, el método de valoración aplicable se determinará, evidentemente, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el Acuerdo. RESOLUCIÓN N· OPINIÓN CONSULTIVA 1. LA NOCIÓN DE “VENTA” EN EL ACUERDO El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

a) El acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante “el acuerdo”) no proporciona ninguna definición de la expresión de “venta”. El Artículo 1, párrafo 1 se limita a resaltar que se trata de una operación comercial específica, que responde a ciertas exigencias y condiciones. Para entender el significado de este párrafo, es importante tener en cuenta dos conceptos, que es una venta y que no es una venta. La venta es una “Operación de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio, existiendo varias formas de pago, instrumentos negociables, créditos documentarios o cualquier título representativo que represente una forma de pago” es el primer requisito más importante para aplicar el método valor de transacción, ya que solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta En caso de no existir una venta se aplicarán los métodos del Artículo 3 (Métodos para determinar el valor en aduana) de la Decisión 571, en los numerales secundarios de 2 a 6, en la página 2.44:

  1. Segundo método: Valor de transacción de mercancías idénticas
  2. Tercer método: Valor de transacción de mercancías similares
    1. Cuarto método: Método del Valor Deductivo 5.Quinto método: Método del Valor Reconstruido 6.. Sexto método: Método del “Último Recurso”

De acuerdo a (Sánchez, 2007) es necesario tener en claro que es el valor realmente pagado o por pagar, en el valor realmente pagado el comprador ha pagado por las mercancías antes de importarlas y en el valor por pagar el importador o comprador pagará tiempo después, con pagos diferidos, los intereses por estos pagos diferidos no forman parte del valor en aduana. Se divide en pagos directos (el pago se da directamente al vendedor de las mercancías y tendrán el soporte de la factura comercial emitida por el vendedor) y pagos indirectos (el comprador paga por las mercancías a una tercera persona en beneficio del vendedor, estos pagos no están registrados en la factura comercial ya que el vendedor no recibe directamente el pago), en donde se deben aplicar los artículos 1 y 8 por medio de la siguiente fórmula: Valor en Aduana= Valor de Transacción= Precio Realmente Pagado o por Pagar

  • Ajustes Art. En el Artículo 1 “Valor de Transacción de las mercancías importadas”. Se dan una serie de exigencias para poder aplicar el método de valor de transacción: a) que no existan restricciones a la cesión de o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: Esto significa no debe haber impedimentos a la transferencia de las mercancías por parte del comprador, excepto por las siguientes condiciones: i) impongan o exijan la ley a la cesión o utilización de las mercancías; Las restricciones que establezca la ley se aplican al comprador o importador y por tanto a la manera en cómo pueda usar o transferir las mercancías, siendo notoriamente obligatorias. Por ejemplo:

(ALADI, 2017) Legislación Aduanera. – Conjunto de disposiciones legales, en función de la importación, exportación, circulación y depósito de mercancías, está aplicación deberá ser regulada por la aduana. ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o En caso de existir restricciones geográficas especificadas en el contrato entre comprador y vendedor, en las cuales el comprador no pueda revender estas mercancías. Por ejemplo: (letslaw, 2021) Contratos de distribución exclusiva. - en donde un empresario se compromete a adquirir las mercancías para posteriormente revender, bajo determinadas condiciones, por lo general son productos de marca, teniendo exclusividad en la distribución de una zona geográfica. iii) no afecten sustancialmente el valor de las mercancías; Significa que cualquier condición adicional relacionada al valor realmente pagado o por pagar no debe afectar significativamente su valor. Un ejemplo de las Notas Interpretativas al Artículo 1 Párrafo a) iii) (ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII, 1994) : El caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador no los venda ni exponga hasta antes de cierta fecha, la cual marca el comienzo del año para el modelo. b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; En caso de que la venta dependa de alguna condición y este valor no pueda ser determinado en función a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable para efectos aduaneros.

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. En el párrafo 8. 2 literal a) Hace referencia a que en caso de existir una relación directa entre el comprador y el vendedor, en relación al artículo 15 (Definiciones) en el párrafo 4 da una serie de consideraciones donde se indica en qué situaciones existen vinculaciones, se examinará el proceso de la venta y la misma se aceptará siempre y cuando esta vinculación no influyera en el precio. Pudiendo exigir documentación cuando se dude de la veracidad en el precio. Artículo 8 (Ajustes) El Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, está compuesto de 4 numerales mismos que se relacionan al valor en aduana o valor de transacción, existen dos tipos de ajustes: Los Ajustes 8.1 qué son los que suman en función al Acuerdo de Valoración de la OMC y por tanto se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar del artículo 1, cuya aplicación es obligatoria, estas podrán hacerse sólo en datos objetivo y cuantificables y Los Ajustes en el artículo 8.2 estos ajustes son facultativos los cuales estarán determinados de en función de cada país, de acuerdo a la Nota Interpretativa al Artículo 1. En relación a la fórmula mencionada anteriormente: Valor en Aduana= Valor de Transacción= Precio Realmente Pagado o por Pagar + Ajustes Art. 8.1) Sirve para determinar el valor en aduana en relación al artículo 1 y se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar en las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; Las comisiones de compra son un pago que un importador deberá realizar al agente de aduana por los servicios que este ha realizado al representarlo en el país extranjero. ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; El costo de los envases o embalajes son parte de las mercancías importadas por lo tanto se deben incluir en el valor en aduana de estas mercancías. iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; Forman parte del costo total de la importación, por lo tanto, se suman al valor en aduana. Literal C (Noción de Venta del Acuerdo) c) Sería útil, sin embargo, establecer una lista de situaciones en las que se considera que no existe una venta que responda a las exigencias y condiciones de los Artículos 1 y 8 tomados conjuntamente. En tales situaciones, el método de valoración aplicable se determinará, evidentemente, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el Acuerdo. Es en este tercer literal donde aparece la importancia de conocer que no es una venta, pues a continuación se presentaran 7 casos en los que no se considera una venta, pero se puede aplicar el artículo 1 y proceder con los ajustes. Lista de situaciones en las que las mercancías importadas no habrán de considerarse como objeto de venta I. Suministros gratuitos Cuando las transacciones comerciales no implican el desembolso de dinero.

V. Mercancías importadas en consignación Bajo este régimen comercial las mercancías se envían al país de importación no como consecuencia de venta, sino con la intención de venderlas en dicho país, por cuenta del proveedor, al mejor precio. Hasta el momento de importación no ha tenido ninguna venta. Ejemplo: El productor Juan en el país de exportación Perú envía un lote de 50 alfombras a su agente Pedro en el país de importación Ecuador para subastarlas. Las alfombras se venden en el país de importación a un precio total de 500.000 u.m (unidades monetarias). La cantidad que Pedro transferirá al productor Juan en pago de las mercancías será de 500.000 u.m (unidades monetarias), menos los gastos en los que Pedro haya incurrido en relación con la venta de las mercancías y su remuneración sobre la transacción. Interpretación del ejemplo: En este ejemplo Juan es un productor peruano que ha decidido exportar 50 alfombras a su agente Pedro en el país de importación Ecuador, en donde Juan esperará hasta que se culmine la subasta al mejor postor para obtener dinero, previo a esta él no ha vendido ninguno de estos productos, además de que las 500.000 u.m serán para pagar los gastos a los que haya tenido que incurrir Pedro para la subasta y su comisión.

VI. Mercancías importadas por intermediarios que no la compran, pero las venden después de la importación Serie de situaciones frecuentes en la práctica comercial, en las cuales se entregan a los intermediarios mercancías que no han sido objeto de una venta y en la práctica internacional no se las considera importaciones por consignación. Ejemplo: El importador Manuel en el país de importación Ecuador actúa como agente para un fabricante extranjero Thiago establecido en el país de exportación Argentina. Manuel paga los derechos de importación y retira las mercancías de la Aduana para reponer existencias; las mercancías se venden después en el país de importación por cuenta y riesgo de Thiago. Interpretación del ejemplo: En este ejemplo Manuel es el agente para la importación de Thiago, gestiona la importación, el pago de derechos y la venta de los productos en Ecuador. Manuel no posee la propiedad de las mercancías, solo se encarga de realizar la transacción a favor de Thiago, el cual asume los riesgos y recibe las ganancias netas de las ventas.

En nuestra opinión, La Opinión Consultiva 1.1, La Noción de Venta en el Acuerdo, de la Resolución 1684, es importante pues nos informa de en qué situaciones comerciales se presenta o no una venta, como esta transacción comercial entre dos individuos puede añadir un valor un valor adicional si se deben presentar las adiciones del artículo 8.1 del Acuerdo Relativo, siempre y cuando sean datos objetivos y cuantificables, pues de no ser así podría llegar a determinarse de manera errónea el valor en aduana pudiendo dar sobrevaloración en el precio realmente pagado o por pagar afectando al importador o en caso contrario se perjudica al sistema del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al pagar menos tributos por las mercancías.