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Este documento explora la evolución del concepto de independencia judicial en argentina, examinando la jurisprudencia de la corte suprema en casos emblemáticos como luque y davel. Se analizan las garantías constitucionales que protegen la inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, así como la problemática de los traslados de magistrados. Además, se aborda la competencia originaria y exclusiva de la corte, la integración del ministerio público y el control judicial del estado de sitio.
Tipo: Resúmenes
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En virtud de la forma federal de Estado, el Poder Judicial federal, junto al de las provincias, ejerce la función de jurisdicción o de juzgar. Juzgar es un acto complejo de conocimiento y de decisión: se conocen hechos a través de las normas jurídicas, se elige (acto de decisión) una de las varias posibilidades que el marco normativo ofrece y se toma una decisión, es decir que se integra por dos actos de diferente significado. Por un lado, el juez aplica el derecho válido pero también crea nuevo derecho, individualizando una norma concreta dentro del género normativo superior. Empero, en nuestro sistema constitucional, el Poder Judicial es un verdadero poder del Estado y no un simple órgano encargado de aplicar y crear el derecho. De tal forma, el Poder Judicial federal al ejercer su función jurisdiccional es el órgano de control por antonomasia pues está encargado de aplicar (antes que cualquier otra norma) la Constitución Nacional. Así, tanto los jueces locales como los federales, y particularmente la Corte Suprema de Justicia, ponen en funcionamiento el subprincipio de control. La función de control la ejercen los jueces, fundamentalmente a través de actos de impedir y no por actos de establecimiento. Es un poder independiente de los restantes órganos políticos, que se distingue plenamente de ellos por carecer de legitimación democrática inmediata. Por aplicación del principio de funcionalidad, dicha independencia es relativa y no absoluta. Hace tiempo que en la Argentina se viene objetando el desempeño de los magistrados judiciales por el amiguismo político. La reforma constitucional de 1994 procura revertir esta situación, al menos en la órbita federal. En esa idea se enmarca la creación de dos nuevos órganos (Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento.
A pesar de la trascendencia que reviste para todos los habitantes gozar de un Poder Judicial independiente, ello no es consagrado en un precepto supremo y solemne. Empero, surge del genérico artículo 11 CN ya que es una característica inherente a la República. Sin perjuicio de ello, la verdadera independencia se asegura por mecanismos y salvaguardas específicos que, en forma dispersa, sí aparecen en el texto constitucional: además de los sistemas de nombramiento y remoción de los jueces, cumplen esa función la tajante prohibición al presidente de ejercer funciones judiciales (art. 109, CN) y la prohibición de ejercicio simultáneo de otros cargos estatales dirigida a los propios jueces federales (art. 34, CN), y especialmente, las cláusulas de la inamovilidad (arts. 110 y 99, inc. 4o, párr. 3o, CN) y de la intangibilidad de sus remuneraciones (art. 110, CN). En todos los casos, se procura preservar a los jueces de toda injerencia o presión de los poderes políticos. La Corte en 1968 invocó la garantía de la independencia del Poder Judicial para descalificar el llamado “sistema mecánico de sanciones” impuesto por diversas leyes procesales locales que establecían la pérdida automática de jurisdicción de aquellos jueces que se demoraban más allá del plazo fijado legalmente para dictar sentencias, ante impugnaciones de dos magistrados: uno, de la Provincia de Buenos Aires (caso “Luque”), y otro, de Misiones (caso “Davel”). La doble garantía institucional de inamovilidad en la función judicial y la intangibilidad de sus remuneraciones para asegurar la independencia del Poder Judicial federal surge del artículo 110 CN. Mientras la inamovilidad y la intangibilidad operan durante el ejercicio de su función (entre el inicio y el fin de la misma), aquéllas son de operancia temporal puntual y concreta (al inicio y al fin de la función).
En cambio, el régimen relativo a la inamovilidad-intangibilidad es aplicable a todo juez federal sin distinción alguna de grado y la única modificación introducida en este punto por la reforma de 1994 al sistema histórico es el tope objetivo de edad para la duración del cargo. Inamovilidad de los jueces federales Habitualmente se ha identificado esta temática con la estabilidad en el cargo, sin reparar en que también implica la inamovilidad del asiento donde se desempeña aquél. Estabilidad del cargo: La reforma de 1994 mantuvo básicamente el clásico sistema de duración ilimitada o de estabilidad absoluta. La importante novedad del tope de 75 años de edad (límite objetivo condicionado) del magistrado (art. 99, inc. 4°, párr. 3°, CN) es que (sin afectar la inamovilidad) deja de lado el carácter vitalicio del cargo. De acuerdo al nuevo sistema, el juez federal mantiene su cargo mientras dure su buena conducta con la previsión de que a partir de los 75 años se produce la siguiente situación: o recibe un nuevo nombramiento de duración limitada (por otros cinco años) o, en caso contrario, deja de ser juez. Sin embargo, la Corte federal en 1999 siguió un criterio diferente. Especialmente en el caso “Fayt” del 19 de agosto de 1999 donde (por vez primera en la historia de la jurisprudencia suprema) se declara la nulidad de una cláusula constitucional federal (en el caso: el tope de 75 años del art. 99, inc. 4°, párr. 3o y la D. T. 1 Ia CN) con el argumento formal de que no era un tema habilitado por la Ley 24.309 y haciendo caso omiso a que ésta avanzaba expresamente sobre los mecanismos clásicos de designación y remoción de los jueces. Problemática de los traslados de jueces federales: La Constitución no se refiere a los “traslados” de magistrados. En rigor, esa expresión se usa para encubrir una nueva designación (para otro cargo), puesto que no se es juez sin adscripción concreta a un cargo determinado y, así, toda designación implica el emplazamiento en uno específico. Por ello, los llamados “traslados” deben respetar similar mecanismo que el dispuesto para el nombramiento de los jueces. Sin embargo, a la luz de los pronunciamientos de la Corte federal sobre si el Ejecutivo puede, sin acuerdo senatorial, disponer la sustitución de cargos judiciales, se han perfilado dos posiciones antagónicas: ● Tesis admisoria: La corte sentó la doctrina de que el traslado de jueces viola la garantía de la inamovilidad si no media el consentimiento del interesado. Por su parte Fayt agregó que la inamovilidad de los jueces ha sido dispuesta por la Constitución “en previsión de una alteración de sus funciones, lo que no parece presentarse en el caso en que se da materialmente un mero traslado dentro de la esfera de la Nación, del que no surge el ánimo de constreñir al magistrado, ni de colocarlo en funciones radicalmente diversas de aquellas para las que oportunamente recibió acuerdo para su designación del Senado”- En 1996, reforma constitucional mediante, la mayoría de la Corte ampliada volvió a convalidar un traslado de un juez que al momento del mismo aún no había tomado posesión de su primer cargo. La Ley Orgánica del Ministerio Público parece receptar la doctrina admisoria para los integrantes de ese órgano al disponer que “sólo con su conformidad y conservando su jerarquía, podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales” (art. 15, Ley 24.946), y guardar silencio acerca de la necesidad o no del acuerdo senatorial. ● Tesis negatoria: Impugna el traslado sin acuerdo senatorial pues el originario acuerdo del Senado “no puede sino entenderse como circunscripto a los estrictos términos en que fue prestado”: fue para designar a una persona “en un cargo judicial determinado y no en otro”.
El también denominado “Poder Judicial de la Nación" (art. 108, CN) es “ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación". Esta distinción genérica en grados o niveles de la justicia federal fue tomada por la reforma de 1994 para diferenciar los modos de selección y remoción de los jueces federales, modificando así en forma parcial el sistema tradicional que comprendía a todos ellos. Asimismo, de esta cláusula surge que este Poder del Estado, se encuentra integrado por múltiples órganos que, en conjunto, lo conforman en número, composición y distribución variables.
La Corte federal es el único órgano del Poder judicial mencionado expresamente en el texto constitucional; encabeza el Poder Judicial de la Nación y es el único con competencia en todo el territorio de la República. En la última década del siglo XX ha visto profundamente modificada su fisonomía orgánica y funcional. Lo primero, a partir de la reforma de 1994, que ha producido un trasvasamiento de facultades que otrora estaban en cabeza de la Corte a favor de un nuevo órgano (Consejo de la Magistratura), por caso, las facultades reglamentarias respecto a la justicia federal y relativas a la administración de sus recursos económicos (ver más adelante su estudio), todo ello sin perder su calidad de órgano supremo del Poder Judicial. Lo segundo, a partir de la reforma legislativa de 1990 (Ley 23.774) que,además de ampliar su número de miembros, consolidó el pasaje de la competencia extraordinaria de la Corte de reglada a discrecional. Integración de la Corte: de los artículos 59 y 112 CN se infiere que está encabezada por un “presidente”, resultando evidente su carácter colegiado aunque sin determinar el número de sus miembros.La reforma de 1860, al derogar el originario artículo 91 de 1853 deja librada esta cuestión al criterio del Congreso. Salvo el breve interregnode 1960/66 en que estuvo integrada por siete miembros, históricamentedesde su instalación en 1963 su número fue de cinco hastaque en 1990 se lo eleva a nueve. Respecto a su presidente, al no disponerse quién lo elige, hasta 1930 lo hacía el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha, comenzó a hacerlo el propio tribunal enuso de su atribución del ex artículo 99 de dictar su reglamento interior(actual 113), y desde 1947 se decidió que la presidencia se limitara a tres años siguiendo el orden de antigüedad. El Reglamento para laJusticia Nacional dispone que es elegido por mayoría absoluta de votos de los ministros del tribunal, y que dura tres años en el ejercicio desus funciones, salvo el caso de que se hiciese cargo del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a 1a Ley de Acefalía, pues en tal eventualidad dicho plazo se extenderá hasta cesar como presidente de la Nación. Requisitos de elegibilidad: como consecuencia de ser el único órgano judicial nominado por el texto constitucional, éste se limita a fijar las condiciones para acceder al cargo de juez de la Corte federal, omitiendo toda referencia al resto de los magistrados. En efecto, el artículo 111 CN exige un solo recaudo específico: “ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio”. Designación: la reforma de 1994 mantiene sustancialmente el sistema clásico de nombramiento de los miembros de la Corte a través de la designación por parte del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.Empero, el artículo 99, inciso 4o, párrafo Io CN. Está se debe expresar por una mayoría especial (“dos tercios de sus miembros presentes”) y en “ sesión pública, convocada al efecto”.
A fines del año 2003 se sancionó la ley que dispone la reducción del número de los miembros de la Corte a siete, de nueve que eran, de modo tal que la aplicación de la ley ha consistido en no llenar las dos.vacantes existentes; en consecuencia, en la actualidad (año 2008) tenemos una Corte Suprema de Justicia de la Nación de siete miembros, en un todo de acuerdo con la ley vigente. Remoción: Persiste el mecanismo tradicional del juicio politico.
Integración: En concordancia con lo dispuesto por el artículo 108 CN, el artículo 75, inciso 20 CN señala que le corresponde al Congreso “Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia”. Esta competencia fue utilizada en forma asistemática a través de múltiples leyes que sucesivamente fueron incrementando el número y ubicación de estos “tribunales inferiores”. Sobre este esquema básico es necesario puntualizar tres supuestos especiales, uno por el lugar y dos por materias en cuestión.
En virtud del doble orden judicial, la Constitución se encarga de fijar los casos en que debe intervenir el Poder Judicial de la Nación por oposición a la regla general de que las provincias conservan todo el poder no delegado (art. 121). De esta forma, la competencia federal tiene carácter excepcional, pues se encuentra limitada por los artículos 116/117; 75, inciso 12, parte Ia, e inciso 30 CN.
La más antigua ley vigente, al menos no derogada, de los argentinos es la 27, que dispone que la Justicia Federal conoce solamente cuando existen "causas” o asuntos, no pudiendo los jueces intervenir de oficio, sino a petición de parte, y solamente en casos contenciosos y no para resolver cuestiones abstractas (art. 2°).
Del artículo 117 CN dimanan las formas en que interviene la Corte federal a fin de ejercer su función jurisdiccional y, en ciertos casos, también su función específica de contralor último de constitucionalidad en el orden interno: competencia originaria (art. 117, parte 2a) o competencia por apelación (art. 117, parte 1°) Esa distinción liminar respecto de la Corte, a tenor del texto constitucional, se corresponde con la distinción procesal entre acción y recurso: la competencia originaria se pone en funcionamiento a través de una “acción” que se manifiesta en la demanda con la que se inicia un proceso directamente ante los estrados de la Corte; en tanto que la competencia apelada se pone en funcionamiento a través de un “recurso” por el cual una parte afectada o perjudicada por algún vicio de una sentencia emanada de un tribunal que ha intervenido previamente (obviamente, en un juicio ya iniciado) pide su rectificación o modificación. Sobre la mencionada dualidad competencial de la Corte, el Congreso reglamentó tempranamente su competencia apelada (Ley 48 de 1863), consagrando dos especies bien diferenciadas: la ordinaria y la extraordinaria a las cuales se accede, respectivamente, por recurso de apelación ordinario o extraordinario. La diferencia más resaltante entre una y otra competencia por apelación está dada por la amplitud del contralor y los motivos invocables en cada recurso: la ordinaria permite una amplia revisión por parte de la Corte (tanto cuestiones de hecho como de derecho) ante la invocación de cualquier agravio; en cambio, la extraordinaria habilita una intervención de la Corte, en principio limitada o acotada por la materia a tratar.
Surge en forma taxativa del artículo 117, parte 2a CN, que prevé sendos casos en razón de las personas: en “asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte". Esta competencia no es susceptible de ser ampliada ni restringida. Supuestos en los que procede la competencia originaria (art. 117):
Este nuevo órgano es introducido por la reforma de 1994 en el artículo 114 CN dentro de la Sección Tercera relativa al Poder Judicial junto con el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115, CN). En cuanto a las tareas del nuevo órgano, aunque el artículo 114, párrafo Io empieza reduciéndolas a dos (“tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial'), de la lectura de sus atribuciones particulares y concretas (en los seis incisos de la citada norma) surge claramente que además tiene otras importantes tareas, entre las que se destaca la de intervenir en el procedimiento de remoción de los magistrados de los tribunales inferiores. A pesar de ser un novedoso órgano, sus competencias no son nuevas en el sistema constitucional argentino (salvo la selección de magistrados: art. 114, incs. Io y 2o, CN), las que aparecen detraídas de otros órganos preexistentes. Otra característica principal es que su organización y funcionamiento definitivos quedan supeditados a la ley reglamentaria, lo que flexibiliza a este órgano. El Congreso sanciona a fines de 1997 la mencionada “ley especial' con la peculiaridad de que nace conformada por dos normas: Ley 24.937, corregida, días después, por la Ley 24.939, ambas publicadas en enero de 1998, cuyo texto ordenado se aprobó por Decreto 816/99: el Título I se refiere al Consejo de la Magistratura, y el Título 11 al Jurado de Enjuiciamiento. La Ley especial ha seguido el criterio de ubicar al Consejo explícitamente dentro del Poder Judicial al decir que “es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación” (art. Io). Además, se reafirma claramente la jefatura judicial de la Corte Suprema al integrar el Consejo con el presidente de la Corte federal (art. 2.1), quien, a su vez, lo preside (art. 10), y porque las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo serán apelables en sede judicial por ante la misma Corte (art. 14.C). Organización Es un órgano colectivo y plurisectorial. Por ser, como vimos, un órgano incompleto, la Constitución se limita a fijar los sectores que lo componen y remite a la Ley especial determinar su número, designación, duración, remoción. El artículo 114, párrafo 2o CN dice que el Consejo se integra por representantes “c/e los órganos políticos resultantes dé la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula fed e ra r y “por otras personas del ámbito académico y científico". En primer lugar, que el Consejo será integrado “periódicamente•", quedando a discreción del Congreso fijar la duración de los mandatos. En segundo término, se debe procurar el “equilibrio” entre todos los sectores mencionados. A pesar de la ambigua redacción de la norma dicho “equilibrio” debe incluir al cuarto sector involucrado (“personas del ámbito académico y científico"), pues no puede entenderse que el pretendido fin, entendido como igualdad entre los sectores, pueda afectarse con una integración desigualitaria. Regimen de la ley especial Composición y elección (art. 2°): estará integrado por veinte (20) miembros titulares (y otros tantos miembros suplentes) que se distribuyen de acuerdo a las siguientes pautas:
Ministerio Público Fiscal: actuando en procesos penales (interponiendo y prosiguiendo la acción penal pública), civiles, comerciales, laborales, e incluso contencioso administrativos (deduciendo y oponiendo pretensiones que exceden el mero interés particular). Ministerio Público Pupilar: actuando judicial o extrajudicialmente para velar por la persona, derechos y bienes de los incapaces. Defensores oficiales: actuando en todo tipo de procesos para asesorar y representar a quienes se encuentran en condición de pobre o ausente, y en el proceso penal para aquellos que lo requieran con prescindencia de su condición personal. La reforma de 1994, al constitucionalizar al Ministerio Público, lo ha reorganizado bajo nuevas bases al subsumir las tres clásicas ramas en sólo dos cuando menciona sus autoridades máximas: “Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca''’ (art. 120, párr. 2o, CN). No hay duda, entonces, de que se trata de un órgano bicéfalo al distinguir una rama fiscal (Ministerio Público Fiscal) y otra de la defensa (Ministerio Público de la Defensa). El artículo 120, párrafo Io enuncia las funciones del Ministerio Público, sin distinguir entre sus dos ramas y de manera muy genérica: “tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad’. Con este entendimiento, tenemos que: Recepta la dos funciones clásicas del Ministerio Público: a) incoar y mantener ciertas pretensiones cuando media interés social que lo justifica (por ej. la acción penal pública) o por imponerlo la condición de las personas que intervienen en un juicio (por ej. tutela de menores, pobres o ausentes), y b) controlar el debido cumplimiento de las normas que aseguran la administración de justicia. Ley orgánica Es una típica ley orgánica, sancionada en el año 1998 bajo el N° 24.946 denominada Ley Orgánica del Ministerio Público. Su extenso articulado, siguiendo el diseño supremo, se ocupa de la organización e integración del órgano en el Título I, y de las funciones y actuación en el Título II: luego de una introducción general (Sección I), trata por separado el Ministerio Público Fiscal (Sección II) y el Ministerio Público de la Defensa (Sección III). Organización: Principios generales: el artículo Io, luego de reiterar parte del texto constitucional (art. 120, párr. Io), efectúa tres trascendentes precisiones orgánicas:
atribuciones (inc. c); promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados (inc. e); efectuar propuesta en tema de magistrados de los artículos 5o y 6o (inc. g) y promover el enjuiciamiento de los mismos (inc. j) e imponerle sanciones (inc. n); proponer a los Poderes Legislativo y Ejecutivo reformas legislativas y reglamentarias (inc. k).
La reforma constitucional de 1994 también modificó el procedimiento de remoción de los magistrados de los tribunales inferiores, en tanto que los de la Corte Suprema continúan sujetos al anterior sistema de juicio político. Para ello, el artículo 115 CN crea un nuevo órgano especial encargado de la remoción de aquellos magistrados que han sido acusados por el Consejo de la Magistratura. De esta forma, el Jurado de Enjuiciamiento cumple el rol que antes le cabía al Senado (que sigue cumpliéndolo respecto de los jueces de la Corte Suprema). La institucionalización de un órgano especial encargado de juzgar la responsabilidad de los jueces inferiores federales registra dos antecedentes a nivel federal: la reforma constitucional de 1949 dispuso que aquellos magistrados serían juzgados y removidos en la forma que determinara una ley especial con sujeción a enjuiciamiento de los propios miembros del Poder Judicial (art. 91 in fine); en tanto que la enmienda transitoria de 1972 expresamente se refería a “un jurado” integrado, anualmente, por miembros del Poder Judicial, del Poder Legislativo y abogados (art. 96). Organización Es un órgano colectivo, plurisectorial e incompleto, pues la Constitución se limita a fijar los sectores que lo componen (“legisladores, magistrados y abogados de la matrícula fed e ra r) y remite a la Ley especial (la misma que completa al Consejo de la Magistratura) determinar su número, designación, duración, remoción. Como se observa, los sectores que componen este órgano se diferencian de los del Consejo de la Magistratura, no sólo por ser tres sino también porque: el artículo 115, párrafo Io, en lugar de referirse a “/a representación” de cada uno de los sectores como lo hace el artículo 114, párrafo 2o, señala que los integrantes del Jurado deberán ser legisladores, magistrados y abogados; además, en este caso, el Poder Ejecutivo. Respecto al sector de los “magistrados” se plantea la duda de si comprende a los jueces de todas las instancias y grados federales. La ley no puede alterar los tres sectores que integran el Jurado de Enjuiciamiento, pero puede optar entre dos alternativas: establecer un órgano encargado de llevar adelante todos los juicios que promueva el Consejo de la Magistratura, o decidir que se constituya un órgano ad hoc para cada enjuiciamiento a partir de la desinsaculación de los listados de cada uno de los sectores. Regimen de la ley especial Composición y elección (art. 22): integrado por nueve (9) miembros titulares (y otros tantos miembros suplentes) que se distribuyen de acuerdo a las siguientes pautas:
abogado en representación del Colegio Público de Capital Federal (art. 22.3). Para la elección de estos miembros hay remisión al artículo 2.4. Duración: se constituirá cada cuatro años al inicio del período de sesiones ordinarias del Congreso, y podrán ser reelegidos en forma inmediata una sola vez (art. 23). Remoción: sus miembros se remueven por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, asegurando el derecho de defensa del acusado, por mal desempeño o delito cometido durante el ejercicio de sus funciones (art. 24). Causales de enjuiciamiento El artículo 115, párrafo P’ CN remite a las causales del juicio político previstas en el artículo 53 CN, las que no podrán ser incrementadas ni modificadas por la ley especial. Para su estudio, remitimos a lo dicho en la función de control del Congreso. Juicio de remoción: Su trámite no está previsto en la Constitución, debiendo reglarse por la ley especial (art. 115, párr. 4o, CN). Sin embargo, la Constitución fijó un plazo de caducidad que le pone fin al enjuiciamiento en caso de que “transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo''’ (art. 115, párr. 3o, CN). Los efectos de la caducidad constitucional son: “archivar las actuaciones” y “reponer al juez suspendido” para el caso de que el Consejo de la Magistratura hubiera tomado esa medida al acusarlo (art. 115, párr. 3o, CN). Trámite previsto en la Ley especial El procedimiento es oral y público, con respeto del derecho de defensa del acusado (art. 25): se le corre traslado al magistrado acusado por el plazo de 10 días de la acusación formulada por el Consejo; podrá ofrecer todos los medios de prueba previstos en el código adjetivo; la resolución del Jurado debe hacerse en breve lapso (art. 26). Fallo condenatorio El artículo 115, párrafo 2o únicamente se ocupa del caso en que el magistrado enjuiciado sea condenado por el Jurado de Enjuiciamiento, al repetir parcialmente el texto del artículo 60 CN referido a los condenados por el Senado en juicio político. Es decir, que el fallo destitutorio no podrá inhabilitar al magistrado como sí puede hacerlo el Senado al condenar al acusado por juicio político. La ley especial no podrá darle esa potestad al Jurado porque la Constitución se la ha negado. La trascendente novedad del artículo 115, párrafo 2o radica en que califica expresamente a “su fallo” (condenatorio) como “irrecurrible”. La Ley especial exige que el fallo destitutorio se emita con la mayoría de dos tercios de sus nueve miembros (art. 25 in fine), y sólo prevé pedido de aclaratoria (art. 27). La nueva organización del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento La Ley 26.080 ha modificado sustancialmente la organización y funcionamiento de la primera ley orgánica del Consejo, reduciendo de 20 a 13 el número de sus miembros. El nuevo Consejo está integrado por tres jueces en vez de cuatro, con representación federativa; por seis legisladores en vez de ocho, suprimiéndose la representación de la segunda minoría; por dos abogados en vez de cuatro, siendo obligatorio que uno de ellos tenga domicilio en el interior del país; por un representante académico, elegido por los rectores de las universidades nacionales, suprimiéndose el académico elegido en representación de los profesores de las universidades nacionales, y por un
Concepto y caracteres Es una función de gobierno del legislador por la cual opera el principio de limitación de forma tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público. Esto significa que: Es una función de gobierno del legislador: no cabe limitación alguna de los derechos particulares sino a través de ley formal; la función administrativa sólo ejecuta el poder de policía. En razón de esto, en principio, es indelegable e irrenunciable. Sin embargo, el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo la reglamentación del poder de policía, a condición de que la ley paute la conducta del Ejecutivo de modo que éste no pueda decidir con absoluta discreción ni arbitrio como lo establece el nuevo artículo 76 CN. Por la cual opera el principio de limitación: de modo que esa función limitadora está a su vez limitada por la razonabilidad que asegura la supremacía de la Constitución. Está sujeta al respectivo contralor judicial de razonabilidad para verificar si las restricciones tienen relación (son proporcionadas) con sus fines aparentes, y si se han desconocido, innecesaria e injustificadamente, derechos primordiales; claro que este control no procede en relación con la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas. Los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público: supone que los derechos no son absolutos en tanto están sujetos a reglamentaciones (actuales o potenciales). Estas se traducen en prohibiciones (impedimentos) o en obligaciones (condiciones o cargas). En razón de la forma federal de Estado (art. Io, CN) el poder de policía es, en principio, de carácter local pues las provincias tienen este poder como facultad no delegada (art. 121, CN). Sin embargo, el Congreso federal ejerce poder de policía de la prosperidad por habérselo conferido expresamente la Constitución Nacional (art. 75, incs. 18, 19 y 23), o es consecuencia necesaria de una atribución constitucional. En suma, lo ejercen la Nación y las provincias en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y, por ende, la regla es el carácter local de esta función de gobierno. Esto último se refuerza en las siguientes cláusulas:
la defensa de la seguridad, moralidad y salubridad. Por ello, esta noción liberal muestra su inclinación protectora sobre algunos valores sobre los que descansa el ordenamiento jurídico. Se observa que de los tres pares de valores que integran el plexo axiológico (seguridad-orden, paz-poder, solidaridad-cooperación), sólo a los dos primeros protege el poder de policía liberal. La segunda noción sobre el poder de policía (amplia) , natural al constitucionalismo social, es la apoyada por el intervencionismo: según ella dicho poder no sólo debe “impedir” sino también “promover” la actividad de los particulares y la del Estado con miras a lograr el bienestar general. Según esta idea, el Estado debe suplir a la actividad privada donde ella sea insuficiente o dominante y debe proteger al débil para asegurar la igualdad de posibilidades. El Estado no sólo es “gendarme”, también conduce, procura modificar las condiciones de funcionamiento de la vida social y económica.} Clasificación del poder de policia Clasificamos al poder de policía en dos grandes tipos: de la normalidad (permanente) y de la emergencia (transitorio). Poder de policia de la normalidad (permanente) Esta modalidad de la facultad reglamentaria se subdivide en poder de policía preventivo y de la prosperidad. ● Poder de policía preventivo en épocas de normalidad: se modaliza en los tres clásicos objetivos de la noción estrecha del poder de policía (moralidad, seguridad y salubridad).