Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

AMPARO FLORENCE CASSEZ, Resúmenes de Derecho Social

CASO DE DERECHO FLORENCE CASSEZ . ANALISIS DE DERECHOS HUMANOS

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 04/02/2020

ITZAEALE
ITZAEALE 🇲🇽

5

(2)

1 documento

1 / 140

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Amparo directo de Florence Cassez
18/12/2010 Mexico por Florence Cassez Deja un comentario Ir a los comentarios
amparo directo
toca: 198/2008
CC. Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
Florence Marie Louise Cassez Crepin pido Amparo.
Autorizo en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a Jesus Horacio García Vallejo, Frank
Berton, Víctor Antonio Carrancá Bourget, Agustín Acosta Azcón, Leticia Vergara Ortiz, Claudia Durán
Santillán, Martín Hernández Gómez y Alejandro de Antuñano Riveroll.
Por ser interna del Centro Femenil de Readaptación Social en Tepepan, Distrito Federal, recibiré
notificaciones en Juan de la Barrera 48, Condesa, Cuauhtémoc, 06140. Y, cumpliendo los requisitos del
artículo 166 de la Ley de Amparo para la demanda de amparo directo, digo:
1.Autoridades responsables:
1.1 Ordenadora:
Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
1.2 Ejecutoras:
C. Jueza Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal;
C. Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal;
C. Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del Gobierno del Distrito Federal.
2.Actos reclamados:
Del Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito reclamo la sentencia pronunciada en
segunda instancia, el pasado dos de marzo de dos mil nueve, en el toca penal 198/2008, que modificó el
fallo condenatorio dictado por la C. Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Distrito Federal en la causa 25/2006 instruida en mi contra, y que me condenó injustamente a sesenta
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga AMPARO FLORENCE CASSEZ y más Resúmenes en PDF de Derecho Social solo en Docsity!

Amparo directo de Florence Cassez

18/12/2010 Mexico por Florence Cassez Deja un comentario Ir a los comentarios amparo directo toca: 198/ CC. Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Florence Marie Louise Cassez Crepin pido Amparo. Autorizo en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a Jesus Horacio García Vallejo, Frank Berton, Víctor Antonio Carrancá Bourget, Agustín Acosta Azcón, Leticia Vergara Ortiz, Claudia Durán Santillán, Martín Hernández Gómez y Alejandro de Antuñano Riveroll. Por ser interna del Centro Femenil de Readaptación Social en Tepepan, Distrito Federal, recibiré notificaciones en Juan de la Barrera 48, Condesa, Cuauhtémoc, 06140. Y, cumpliendo los requisitos del artículo 166 de la Ley de Amparo para la demanda de amparo directo, digo: 1.Autoridades responsables: 1.1 Ordenadora: Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. 1.2 Ejecutoras: C. Jueza Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; C. Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; C. Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del Gobierno del Distrito Federal. 2.Actos reclamados: Del Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito reclamo la sentencia pronunciada en segunda instancia, el pasado dos de marzo de dos mil nueve, en el toca penal 198/2008 , que modificó el fallo condenatorio dictado por la C. Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en la causa 25/2006 instruida en mi contra, y que me condenó injustamente a sesenta

años de cárcel por delitos que nunca cometí. De las ejecutoras reclamo los actos de cumplimiento de la sentencia. 3.tercero perjudicado: No existe. 4.Garantías que se estiman violadas: El acto reclamado conculca en mi agravio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 de debido proceso, 16 de legalidad, 17 de acceso a una justicia imparcial, 20 de defensa adecuada, 21 que establece los principios de actuación de las instituciones policiales y 22 de prohibición de tormentos. Asimismo, el acto reclamado desatiende el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 constitucional al vulnerar derechos sustantivos y garantías procesales establecidas en Convenciones y Tratados Internacionales con rango de Ley Suprema de la Unión, como son, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Por cuestión de orden y método, presento en primer término: Cronología esencial de antecedentes y hechos relevantes vinculados a mi detención, arraigo y luego al proceso penal federal 25/

  1. El ocho de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos (10:30 am), fui detenida arbitrariamente en la carretera federal México-Cuernavaca por agentes de la policía federal de investigación, incomunicada por espacio de veinte horas y luego traslada al rancho “Las Chinitas” en la madrugada del nueve de diciembre.
  2. Ese nueve de diciembre hacia a las seis horas con cuarenta y siete minutos (6.47 am), sin haber sido puesta a disposición del ministerio público, fui fotografiada y filmada, contra mi voluntad, por los medios de comunicación en lo que se hizo aparentar una liberación en directo de personas secuestradas en el rancho, ubicado en Topilejo, Distrito Federal. La noticia y las imágenes que ahí se exhibieron fueron ampliamente difundidas en los principales noticiarios de la televisión, matutinos y en demás horarios.
  3. Finalmente, ese día, a las diez horas con dieciséis minutos (10:16 am), fui puesta a disposición del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (SIEDO). En el acuerdo de puesta a disposición, la autoridad ministerial omitió ordenar la notificación inmediata de mi detención al Consulado General de Francia por mi condición de ciudadana francesa.
  4. Ese mismo día, a las quince horas con diez minutos (03:15 pm), sin haber sido enterada del derecho a la información sobre asistencia consular, rendí mi declaración ministerial.

registro de mi voz, manifestaron reconocerme.

  1. El veintiuno de febrero de dos mil seis, firmé un escrito en el que reclamé no estar enterada de quienes deponían en mi contra y el hecho de que mi abogado no había podido siquiera consultar la indagatoria. Mi defensor pudo protestar el cargo el veintisiete de febrero de dos mil seis.
  2. El tres de marzo de dos mil seis, el Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal en mi contra por los delitos de privación ilegal de libertad en la modalidad de secuestro, delincuencia organizada y portación de arma y cartuchos exclusivos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
  3. El tres de marzo de dos mil seis, se abrió la causa 25/2006 ante el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el once de ese mismo mes se dictó auto de prisión en mi contra.
  4. El dos de marzo de dos mil siete, la Agencia Federal de Investigación por conducto de su Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos reconoció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a instancia del reportero Pablo Reinah, a quien tocó transmitir las escenas televisadas del nueve de diciembre de dos mil cinco, que el “operativo desarrollado por elementos de la Agencia Federal de Investigación no se precisó que la detención de las personas ocurrió antes de su llegada y por lo tanto no se le proporcionó información completa, objetiva y veraz.”
  5. El veinticinco de abril de dos mil ocho, fui condenada a noventa y seis años de cárcel.
  6. El dos de marzo de dos mil nueve, el tribunal de apelación, Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito modificó la sentencia y redujo la pena a sesenta años, al tenerme responsable de los delitos de secuestro (3), portación de arma de uso exclusivo y delincuencia organizada.
  7. El trece de mayo de dos mil nueve, la policía federal presentó a los medios de comunicación un nuevo video en el que aparece una persona que dijo llamarse David Orozco, ser secuestrador y haberme conocido como cómplice; el video es ampliamente difundido.
  8. El tres de junio de dos mil diez, se da a conocer el contenido de la declaración judicial del mismo David Orozco quien declara ante la autoridad judicial no conocerme y haber sido torturado para incriminarme.
  9. Acumulo 1726 días de injusta cárcel. He sido condenada por efecto de un montaje televisivo y de la manipulación de mala fe de testimonios que han mudado al compás de las necesidades publicitarias de la acusación. La realidad de un proceso paralelo de orden mediático y la manipulación que éste ha exigido, han anulado el debido proceso y el principio de inocencia y me han privado de una oportunidad efectiva de defensa.

1. SOY INOCENTE[1].

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

1. VIOLACION A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ACTUACIÓN POLICIAL

PREVISTOS EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL Y A LAS

GARANTÍAS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EQUILIBRIO PROCESAL POR IGNORAR

PRUEBAS QUE ACREDITAN UN EVIDENTE ACTUAR ILÍCITO DE LA PARTE

ACUSADORA.

El solo hecho de carecer en lo sucesivo de réplica, ha dado a lo falso una cualidad nueva. Es a la vez lo verdadero que ha dejado de existir casi por todas partes o, en el mejor de los casos, se ha visto reducido al estado de una hipótesis que nunca puede ser demostrada. La falsedad sin réplica ha acabado por hacer desaparecer la opinión pública, que primero se encontró incapaz de hacerse oír y después, muy rápidamente, incapaz siquiera de formarse. Esto entraña, evidentemente, importantes consecuencias en la política, las ciencias aplicadas, la justicia.. .” Guy Debord , La sociedad del espectáculo , 1967. Florence Marie Louise Cassez Crepin, quejosa, no gocé en la averiguación previa, ni en el proceso penal 25/2006 instruido en mi contra, ni en la alzada, de las garantías de un debido proceso y de un juicio justo e imparcial. La acusación en mi contra rompió el principio de la buena fe ministerial. Es gravísimo que la autoridad encargada de descubrir la verdad, produzca, construya y difunda una mentira. Y eso fue precisamente lo que sucedió con la actuación que empezó en el montaje y culminó en el proceso que hoy me condena a sesenta años de cárcel. El artículo 21 constitucional consagra los principios que rigen la actuación policial, a saber: legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Esos principios son una garantía pues aseguran al gobernado el desempeño legal y apegado a la verdad de los cuerpos de seguridad pública. Ahora bien, en mi caso, la policía abandonó esos principios y, en su lugar, urdió la escenificación de un falso operativo. En mi detención, la policía despreció la buena fe y abandonó toda fidelidad a la verdad. La mentira y su encubrimiento recorren el expediente y los vicios que de ahí devienen, han torcido el proceso de averiguación de la verdad histórica. El nueve de diciembre de dos mil cinco, las noticieros de las dos televisoras nacionales, Televisa y TV Azteca, difundieron unas imágenes que mostraban lo que parecía ser la entrada “en vivo y en directo” de fuerzas especiales de policía federal a una casa de seguridad en cuyo interior se encontraban supuestamente tres víctimas y sus captores. Y sí, ahí estaba yo, Florence Marie Louise Cassez Crepin, puesta ahí contra mi voluntad por la Agencia Federal de Investigación, la AFI.

Los vídeos, especialmente el supuesto reportaje en vivo, son piezas esenciales y deben ser estudiados por la autoridad judicial con extremo detenimiento. Ciertamente, el video no es una prueba que me incrimine. Empero, me causa agravio que el tribunal unitario responsable lo ignore como una prueba sin eficacia. La tiene y mucha para demostrar la mala fe y la ilegal actuación de la autoridad, primero de los agentes de la entonces Agencia Federal de Investigaciones y luego del ministerio público. El desarrollo de la averiguación previa, especialmente la evolución de los testimonios de las testigos, debe valorarse a partir de esa prueba y de las consecuencias que acarreó el escándalo, una vez sabido que las imágenes no eran reales. Las inconsistencias del expediente y la alteración de la realidad se explican a partir del examen de esas imágenes. Las contradicciones e inconsistencias son legión. La primera pieza que contradice abiertamente el video, es el parte informativo de puesta a disposición de la policía investigadora federal, suscrito por los agentes aprehensores ese nueve de diciembre de dos mil cinco. En ese oficio, quedó muy claro que yo, Florence Cassez, no fui detenida en el interior de una casa de seguridad, mucho menos junto a personas secuestradas. El video pretendía construir una flagrancia que, a primera vista, parecería difícil, por no decir imposible, de contradecir y destruir. Una imagen me muestra en el interior de una casa de seguridad. Es decir, ese video buscaba otorgarle al hecho un carácter irrefutable: Florence estaba ahí y al lado de personas secuestradas, apenas liberadas. ¿Qué se puede, qué prueba, qué argumento valen contra el poder de esa imagen? Otro dato es de enorme peso para cuestionar la buena fe de la acusación y la credibilidad de las actuaciones policiales y luego de ministerio público. En las primeras imágenes, aparece en el interior de la casa de seguridad un mando de la Agencia Federal de Investigación que sostiene la puerta para facilitar la irrupción de las fuerzas federales. Me explico, adentro y apostados viendo una televisión, agentes federales dirigían la escena, en espera de la llegada de sus compañeros. Adentro de la construcción, el coacusado Israel Vallarta Cisneros, yace en el suelo, esposado y golpeado. Empero, se suponía que en ese momento ocurría su detención. Más adelante, en otra escena, el mismo alto mando se ufana ante las cámaras al doblegar e infligir dolor al detenido. Las testigos, con los rostros borrados por efecto de la tecnología televisiva, conceden con percibida calma entrevistas a los reporteros de las televisoras. Horas más tarde, en sus declaraciones ministeriales, todos ellos eluden cualquier mención al episodio mediático y omiten cualquier detalle

sobre su anuencia e intervención en el montaje. Abiertamente, faltaron a la verdad al decir que apenas rescatados, fueron trasladados a las oficinas del ministerio público (SIEDO). Los testigos participaron en un reportaje que a la postre resultó falso. Eso técnicamente los convierte en actores de la escenificación y en cómplices, voluntarios o involuntarios, de la irrealidad urdida por la policía federal. El video buscaba dibujar un cuadro de contundencia. Tan es así que fue filmado, antes que los detenidos fuéramos puestos a disposición de la autoridad ministerial. De hecho, todos, presuntas víctimas y presuntos responsables, fuimos retenidos para juntos aparecer en televisión. En lugar de ser puesta, sin demora, a disposición ante el ministerio público, fui puesta, a la fuerza, en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarme. Las escenas delatan además que la policía permitió a los periodistas interrogarme en absoluto olvido de mis derechos fundamentales. El video es pues pieza clave para apreciar la conducta de la parte acusadora, su desprecio a los derechos humanos y su desapego a la verdad, y sobre todo para valorar la credibilidad de los testimonios que ahora me incriminan. El video pesa en contra de la parte acusadora. No obstante, la autoridad responsable eludió alcanzar las conclusiones a las que ineluctablemente conducen semejantes irregularidades y optó por ignorar la dimensión probatoria de lo que muestran y significan esas imágenes. Para constancia, transcribo el razonamiento medular: “No mereció valor probatorio, la diligencia del ocho de mayo de dos mil seis (hojas 378 a 387, tomo IX), que consistió en observar el contenido de los videos formato VHS que contienen copa del Noticiero “ Primero Noticias ” de fechas dos y nueve de diciembre de dos mil cinco, así como los videos que fueron remitidos por el Director General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación de la Visitaduría General…; como tampoco merecen valor probatorio las citadas videograbaciones, ni el disco compacto agregado en el tomo VII, ofrecidos como prueba de los defensores particulares de los procesados Florence Marie Louise Cassez Crepin…, datos contenidos en esa diligencia que no tienen valor probatorio en virtud de que en primer término y como se desprende de esas videograbaciones relativas a lo que en ese momentos se registró en los videos de nueve de diciembre de dos mil cinco, se trata de una recreación, es decir, no son sucesos reales, sino actuados… “… igualmente no se concede valor probatorio a lo depuesto a las imágenes que aparecen en los … videos, por reflejar datos incorrectos sobre lo sucedido, pues en tales videos se ven las armas y cartuchos, que no fueron localizados en el lugar y forma en que se observan en dichas videograbaciones, como tampoco estaba presente en el interior del inmueble citado rancho la sentenciada, como se ve en los videos de los noticieros inspeccionados en la diligencia, lo que denota que la denominada escena de los sucesos delictivos fue alterada , pues incluso cuando los reporteros ingresaron al lugar en que se encontraban las víctima, en su interior se observaron elementos de la policía , lo que mayormente indicativo de que los hechos no ocurrieron al momento en

Es ineludible ver que la actuación de la entonces Agencia Federal de Investigación actualiza una irregularidad grave y una violación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen constitucionalmente su actuación. La sentencia calificó las imágenes como una recreación. Tal percepción es equivocada. Las escenas no son una recreación de hechos. Es imposible recrear lo que nunca existió. Tan no lo son, que la autoridad responsable reconoce: 1. Que la escena de la casa de seguridad fue alterada, 2. Que ya había policías adentro cuando los reporteros y otros agentes entran a la casa de seguridad, 3. Que las armas y los cartuchos no estaban ahí. La autoridad investigadora preparó y actuó un montaje, esto es: Lo que sólo aparentemente corresponde a la verdad[6].” El tribunal responsable eludió las conclusiones a que obliga una efectiva tutela judicial. Primero, que no se trató de una recreación sino de un montaje y, segundo, que su autoría corresponde a la autoridad y es un acto indebido que mancilla toda la investigación. El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que, en la investigación de los delitos, las policías actuaran bajo la conducción y mando del ministerio público de la Federación en términos del artículo 21 constitucional y conforme a los protocolos de actuación. Pues bien, no es legal, ni eficiente, ni profesional, ni honrado que la policía haya escenificado un simulacro. No es legal ni profesional pues no existen norma ni protocolo que autoricen a la policía a simular un operativo y presentarlo como real[7]. Ese proceder sí tiene impacto procesal y reclama una valoración judicial distinta. No es honrado presentar algo actuado como real; la escenificación es una infidelidad a la verdad. Al conocerse la noticia, la respuesta oficial fue minimizar el incidente. Mientras los medios calificaron el hecho de montaje o farsa, la autoridad se guardó de calificar las escenas como una simple “toma televisiva.” Como sea, el linchamiento mediático me despojó de toda réplica y canceló la posibilidad de debate. Fui tachada culpable en el tribunal de la opinión pública al momento mismo de ser exhibida ante los medios. Empero, el escándalo mediático no puede prevalecer sobre la razón jurídica. No soy secuestradora ni he pertenecido a banda criminal. Reclamo así que el tribunal responsable haya fragmentado el cúmulo probatorio y no haya advertido en el montaje actuado por la Agencia Federal de Investigación un hecho relevante al descubrimiento de una verdad que se buscó torcer. El fin no justifica los medios. Ignorar esta ilegalidad entrañaría justificar un hecho de la mayor

gravedad. El montaje y los abusos pervirtieron el sentido de realidad y su existencia acusa desprecio a los derechos humanos y a las garantías que legitiman el proceso penal. Al retenerme y exponerme a los medios, los agentes de la Agencia Federal de Investigación actuaron en forma ilegal, no profesional y deshonrada. El montaje y luego los efectos de su relevación hacen prueba contra la acusación. Restar eficacia a los videos, vulneró los principios de equidad y equilibrio procesal. Más grave, fue ignorar las inconsistencias del expediente. El tribunal responsable claudicó en la tutela jurisdiccional. Al concluir este concepto, me permito reproducir el voto del doctor Sergio García Ramírez, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8]: “… La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo,… y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula : <> ; en otros términos, sólo es posible arribar a una sentencia justa , que acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) utilizados para dictarla. A decir verdad, el montaje y su posterior revelación son el eje neurálgico -el punto de inflexión- que explica la evolución de los testimonios que condujeron a mi incriminación. La ceguera judicial frente a los videos, me agravia.

2. VIOLACION POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 289 DEL CODIGO PROCESAL, DE LA JURISPRUDENCIA Y DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, QUE GOBIERNAN LA RECTA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.No dirás falso testimonio contra tu prójimoDeuteronomio. 5: Los testigos que me incriminan, faltaron a la verdad. Bien vistas, sus declaraciones arrojan numerosas contradicciones que desmeritan su credibilidad. Más aún, la mudanza de sus dichos se explica y está ligada a la falsedad más flagrante del expediente, a saber el montaje. Acaso, convenga empezar por decir que las primeras declaraciones de los tres testigos que me incriminan, no se verificaron ante el agente ministerial, sino ante los micrófonos y las cámaras de la televisión. Luego, sus ampliaciones no son el resultado de una recuperación de memoria o de un sosiego hallado tras un hecho traumático. El tribunal responsable no sometió a una crítica razonable la credibilidad de esos testimonios acusatorios.

que ratificó en su ampliación el siete de junio del dos mil seis. (…) Que diga el testigo si durante el tiempo que duró su secuestro recuerda haber visto al señor que describe asegura vio un día antes de su secuestro. RESPUESTA.- No lo vi porque no los podía ver (…) La segunda, el menor fue prolijo en la descripción de las voces que escuchó durante su cautiverio. No obstante afirmar que sus captores fingían la voz, Christian pudo distinguir algunas, y en su declaración ministerial identificó siete voces masculinas. (…) eran varias personas quienes nos cuidaban, aclarando que en algunas ocasiones fingían la voz … al parecer llegaban a la casa siete personas, las cuales identificaba como ANGEL (1) … su voz era ronca, MARGARITO (2) … su voz era como el personaje que sale en televisión, a OTRO lo identificaba… como mi primo ( 3 )… tiene la voz no muy ronca, a OTRO SUJETO … me decía “Mi Rey” ( 4 ), OTRO lo identificaba por que en una ocasión le trajo a mi mamá una rosa ( 5 )… a otro como MIGUEL (6) … sujeto que hacía la voz fingida… decía que le dijeramos Gabriel, también la voz de otra persona que llegaba diario en los primeros días… a esta persona le decían HILARIO quien yo considero que es el jefe ( 7 …) En su declaración ministerial, habiendo mencionado siete voces distintas de tono masculino, el menor no identificó ninguna voz de mujer. Al final de su narración, al tenerme a la vista y escuchar mi voz, el menor afirmó: (…) se le pone a la vista a través del cristal a Florence Marie Louise Cassez Crepin … se les solicitó manifestarán en voz alta sus generales, actividades laborales, nombres de sus hijos y sus edades, por lo que después de haberlos visto y escuchado con detenimiento el menor , manifestó que… la persona de nombre Florence Marie Louise Cassez Crepin no la reconozco físicamente ni por la voz (…) La primera declaración de Christian Hilario Ramírez Ríos, seis horas después de la escenificación, fue consistente. Declaró no haber visto a nadie, escuchó siete voces masculinas y de manera espontánea dijo no reconocer mi voz. Christian volvió a declarar dos meses después, el catorce de febrero del dos mil seis. Esta vez lo hizo en la subagregaduría de la Procuraduría General de la República en San Diego, California, en los Estados Unidos de América. Conviene apuntar que para entonces ya se había revelado que las escenas televisadas de mi detención habían generado un duro cuestionamiento a la Procuraduría y en especial a la Agencia Federal de Investigación.

Esa revelación se dio a conocer públicamente el cinco de febrero de dos mil seis cuando el titular de la Agencia Federal de Investigaciones y el fiscal antisecuestros, asistieron al programa “Punto de Partida” de la conductora Denise Maerker y en cuya emisión reticentemente tuvieron que reconocer que en la “detención real” no hubo prensa. Ese programa cerró con una llamada mía al estudio, dónde se produjo un “careo mediático”, en el que cuestioné y desmentí a los dos servidores públicos: Denise Maerker : Adelante, Florence. ¿Tiene algo que decir? Sí, sí fui detenida el ocho de diciembre en la carretera, y me secuestraron en una camioneta, no fui arraigada el nueve, eso es falso, perdóneme señor que está diciendo eso, yo, a mi me detuvieron el ocho de diciembre a las once de la mañana, estaba yo en un coche, me detuvieron y me pusieron adentro de una camioneta y me guardaron adentro de esta camioneta todo el día del ocho, parte de la noche del ocho, el nueve en la mañana, a las cinco de la mañana, me metieron a la fuerza, y a la fuerza me pegaron y a la fuerza me metieron adentro de esta cabañita adentro del rancho. Pregunta DM : ¿dónde se ven las imágenes? Exactamente. DM : pues agradezco Florence Cassez que hable desde el lugar que se encuentra arraigada… Cinco días después, el diez de febrero de dos mil cinco, la Procuraduría General de la República tuvo que convocar una conferencia de prensa para explicar el hecho, aunque nunca reconoció la existencia de un montaje. Llamó al incidente: una recreación a petición de los medios. En el expediente, obra un dato que pasó desapercibido al tribunal responsable. En la lista de control de ingresos de visitantes a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (SIEDO) correspondiente al diez de febrero de dos mil seis, aparecen varios registros de entrada y salida de la señora Valladares Cristina Hilda, de su esposo o pareja Raúl Ramírez Chávez y del menor Christian Hilario Ramírez Ríos. El ingreso de Christian Ramírez aparece registrado a las once horas y veintiocho minutos (11:28 am) y su salida a las dieciséis treinta y nueve (16:39); la persona a que visitó fue el Lic. Noé Ramírez Mandujano, entonces fiscal de la unidad especializada en delitos contra la salud de la SIEDO. El día de esa visita no corresponde ninguna declaración o actuación en la averiguación previa[12]. SUBPROCURADURIA DE INVESTIGACION ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTROL DE INGRESO DE PERSONAL: VISITANTE 10-FEB- Christian entró a la once veintiocho de la mañana y salió a las dieciséis horas treinta y nueve minutos. Sus papás estuvieron en la mañana aproximadamente una hora. Ese día no hay evidencia de una

femeninas. Sin embargo, en el cambio de versión surgió una contradicción evidente. En su primera declaración, Christian Hilario afirmó categórico: (…) Hilario me saca sangre de la vena de mi brazo izquierdo, me dijo que era para hacerme unos análisis, ya que ellos tenían un doctor (…) Christian identificó a un hombre Hilario como la persona que le sacó sangre. Esa afirmación fue clara y sin titubeos y más tarde, interrogado por la defensa, el siete de junio del dos mil seis, todavía dijo: su voz (Hilario) es inconfundible. La voz de Hilario, a quien identificó primero como quien le saca sangre, le resultó inconfundible. La contradicción salta cuando, sin explicación alguna, manifestó: (…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observe era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca (…) No obstante haberse ratificado la primera declaración del nueve de diciembre, en la segunda declaración, Hilario se transformó en unas manos de mujer. La evidentísima contradicción entre la primera y segunda declaración, no pasó desapercibida y entonces ineludiblemente tuvo que explicarse en la tercera ampliación judicial. Tal corrección que no fue pedida ni se aprecia espontánea, menos aún en un menor de edad, es presumiblemente producto de aleccionamiento y mala fe: (…) que en la primera declaración dice que Vallarta me sacó la sangre, pero yo solo dije que Vallarta fue el que dio la orden, entonces la señorita Florence Cassez (sic) vi la mano, me dijo aprieta el puño, entonces me sonó raro porque yo no conocía el acento francés hasta ese momento (…) Así, después de tres declaraciones, los hechos se acomodaron para introducirme en la narrativa e incriminarme. Al final del interrogatorio judicial, Christian Hilario eludió dar cualquier detalle sobre el montaje y sobre la intervención de la televisión. No obstante, es indubitable que el menor estuvo presente en la escenificación pues él mismo fue filmado al lado de su mamá. De esto, dieron cuenta las siguientes preguntas:

  1. Que diga el testigo si recuerda qué pasó en el lapso desde el momento que los rescatan los elementos de la AFI hasta que rinde declaración: RESPUESTA. No, sólo vi a mi familia, a mis tres tíos, mis tres hermanos y mi papá en las instalaciones de la AFI. 35. Que diga el testigo si recuerda qué ocurrió desde que los rescataron los elementos de la AFI hasta que sale de la habitación donde estaba dormido. RESPUESTA. Nada, sólo me dijeron somos de la policía, me sacaron y no recuerdo nada

más. Christian se acordó del detalle de mis manos blancas pero no recordó salir en la televisión. Cristina Hilda Ríos Valladares Al igual que su hijo, Cristina Hilda Ríos Valladares declaró varias veces e incurrió en múltiples contradicciones sobre circunstancias esenciales de los hechos. Además, en su caso, es posible apreciar ostensiblemente el efecto vía inducción o presión que la campaña mediática de la autoridad ejerció sobre sus dichos. En su primera declaración, rendida directamente ante las cámaras de televisión en la escenificación de su liberación, a las siete horas con diez minutos del nueve de diciembre de dos mil seis, Cristina Hilda Ríos Valladares públicamente afirmó[13]: ( Reportero ) cómo la trataban señora, que pasó en estos cuarenta y cinco días en que estuvo Usted aquí ( Señora ) A mí me trataban bien y al niño , nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, por que yo padezco de un riñón mucho, por que yo padezco de las vías urinarias, siempre estuvieron al pendiente, nos daban de comer lo que pedíamos… ( Reportero ) en algún momento recibió Usted malos tratos ( Señora ) nunca, nunca, al contrario , siempre estaban, o sea, me decían que quiere de comer, o el niño nos lo daban… En ese mismo momento, la testigo contestó sin titubeos, a las preguntas del reportero: ( Reportero ) hablábamos hace rato con un hombre y una mujer de origen francés, Usted llegó a ubicar a alguno de ellos, cómo se presentaban a Usted, también veíamos que tenían mascaras ( Señora ) siempre encapuchados, nunca les vi la cara , y cuando nos llevaban, por ejemplo a bañarnos, nos vendaban los ojos nada más Por último, la señora Cristina públicamente afirmó: ( Reportero ) no podría identificar a nadie? ( Señora ) a nadie, a nadie , ( Reportero ) ni por su tono de voz? ( Señora ) no , porque, es que hacían diferentes voces Lo dicho por ella ante las cámaras de televisión, fue ratificado siete horas después, a las catorce horas ante el Ministerio Público y bajo protesta de decir verdad[14]: (…) yo le preguntaba a mi hijo si le hacían algo o lo golpeaban, pero mi hijo decía que nunca le hicieron nada, al igual que a mí, nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual (…) Asimismo, la testigo reiteró no poder reconocer a sus captores:

escenificación, recreación o montaje, como se quiera, a las seis cuarenta y siete. El nueve de diciembre, existía una narrativa, a saber: las víctimas fueron liberadas y enseguida sacadas del lugar. Al descubrirse que las escenas televisadas eran actuadas, y al ampliar los agentes aprehensores su narrativa, devino posible descubrir que Cristina faltó a la verdad y encubrió la parte televisiva. En ese momento, había una primera versión. El testimonio indica que Cristina mintió puesto que meses después la versión se tuvo que modificar. La historia entonces se desenvuelve de manera distinta, Cristina y los demás permanecieron en la casa de seguridad y por ende participaron en la escenificación. Su primera declaración exhibe la liga entre lo visto en la televisión y lo asentado en las actuaciones. Ese día, nueve de diciembre, aún no se descubría el montaje ni se anticipaba el escándalo por su revelación. En ese preciso momento, lo visto en televisión se pretendía presentar como el rescate en vivo, y por eso su dicho de que apenas rescatada fue trasladada, cuadraba con la versión escenificada. Contradicciones entre Cristina Ríos Valladares y los policías aprehensores. Los tiempos que se desprenden de los videos y las ampliaciones de los agentes aprehensores en el expediente de inspección interna entran en contradicción con el dicho de Cristina Ríos Valladares de que habría sido “rescatada”, subida a una patrulla y enseguida trasladada a las oficinas de la SIEDO. Según los datos del expediente de inspección interna, iniciado con motivo del escándalo, Cristina habría sido “rescatada” a las seis y media de la mañana, y a las seis horas con cuarenta y siete minutos estaría adentro de la casa de seguridad; habría permanecido ahí como hasta las siete horas con quince minutos, lapso durante el cual participó activamente en la escenificación, pues accedió a ser filmada y a dar entrevistas a los reporteros. Repito, Cristina Ríos devino un actor o participante del montaje. De nuevo, el video del “rescate” pesa en contra de su versión y pone en tela de duda su credibilidad. Apunta a que la testigo es de algún modo cómplice de la simulación urdida por la policía federal. La contradicción es grave y no fue ponderada por el tribunal responsable. En todo caso, las versiones se contradicen en el cruce razonado de la información. En este sentido, otro dato de importancia debe subrayarse. Cristina Hilda narró que un policía encapuchado y uniformado la liberó. Esa era la versión del rescate “en vivo”, tal y como muestra la escena que aparece abajo: Escena 9/12/05 a las 06:52 am que se pretendió en vivo Cintillo: “Carretera Federal a Cuernavaca: AFI rescata a 3 secuestrados” Un agente de fuerzas especiales, uniformado con siglas de AFI, casco y encapuchado, atiende a Cristina y su hijo.

Inmediatamente después dos policías uniformados colocan una frazada sobre Cristina y su hijo. La imagen está deliberadamente fuera de foco y borrosa para proteger a las personas Sin embargo, en su declaración ministerial, la señora Cristina no identificó a los agentes que venían de civil y conducían el operativo y que fueron los primeros en entrar. Me refiero a Carlos Servín Castorena, José Luis Escalona, Germán Ovidio Zavaleta Abad y José Aburto Pasos, quienes suscribieron el oficio de puesta a disposición y manifestaron haber sido los primeros en entrar a la casa junto con Israel Vallarta. Concretamente, Carlos Servín Castorena expuso su versión del rescate: “Nos dirigimos hacia el rancho y al llegar a la entrada al zaguán me bajé con el señor Israel Vallarta quien dio su consentimiento y de manos abrió el zaguán, y me indicó que del lado derecho al fondo estaban las personas… para esos momentos ya estaba reguardado el exterior por personal de operaciones especiales para esto ingresamos al rancho, al frente José Luis con Aburto, quienes fueron los primeros que entraron y simultáneamente los de operaciones especiales sin saber cuántos ingresaron al terreno para dar seguridad y con el señor Israel Vallarta a mi lado y Florence Cassez con mi compañero Germán, en el cuarto nos señaló Israel que se ubica al lado derecho… ingresaron José Luis Escalona Aldama y José Aburto al cuarto previamente abierto con llave por Israel Vallarta y son quienes encuentra (sic) a un joven y una mujer con su niño procediendo a dar atención a las víctimas … y yo a dejar a las personas aseguradas que sentamos a la entrada del cuarto donde se ubica un sillón… Qué diga quienes entraron primero para rescatar a las víctimas… RESPUESTA. Mis compañeros José Luis Escalona y José Aburto únicamente, ellos fueron quienes las liberaron … Qué diga el declarante como iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA. Con un pantalón de mezclilla de color azul y chamarra de color negro. A su vez, el agente José Aburto Pazos, quien es identificado, junto con José Luis Escalona, como el primero en entrar a la casa de seguridad, respondió a las preguntas del ministerio público visitador, así: Que diga el declarante el nombre de los servidores públicos que estuvieron al mando del operativo de rescate: RESPUESTA. Los cuatro que firmamos la puesta a disposición con la supervisión vía radio de nuestro subdirector Israel Zaragoza…al momento de ingresar al cuarto donde estaban las victimas ingresamos a Israel Vallarta y Florence Casses (sic) en la sección del cuarto dividido… Que diga el declarante como iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA. Pantalón de mezclilla de color azul, chamarra de color azul y mi arma de cargo. Germán Ovidio Zavaleta Abad, agente federal, respondió: Qué diga cómo iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA.- de civil , iba con ropa negra, pantalón de mezclilla negra y chamarra negra, utilice chaleco con las insignias de la institución…