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Aceptacion y renuncia de la herencia., Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

Todo lo referido a la aceptacion y renuncia de la herencia. Se incluye a su vez el derecho de opcion.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2024/2025

Subido el 01/05/2025

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UNIDAD 3 – ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
DERECHO DE OPCION
Nuestra legislación NO IMPONE la condición de heredero, sino que posibilita que el llamado, sea por ley
o por voluntad del causante, voluntariamente acepte o repudie tal condición.
Es por eso que, el llamado a suceder, contara, desde la muerte del causante, de una triple opción:
a) Aceptar la herencia.
b) Renunciar.
c) No pronunciarse y mantenerse en silencio.
Ello es así, porque esta “ficción” basada en el hecho de que la transmisión se produce desde el mismo
instante de la muerte, tiene como objeto impedir que las relaciones jurídicas que hasta entonces
estaban en cabeza del cujus queden sin un potencial titular contra el cual dirigir las pretensiones que de
ellas se deriven. Hasta que ello se produzca, no existe estrictamente una titularidad de la herencia, sino
una titularidad de la vocación hereditaria.
Expuesto lo mencionado, vamos a definir al derecho de opción como la facultad que se le reconoce al
heredero presuntivo (quien tiene vocación sucesoria) llamado por ley o por el testador, sobre una
herencia determinada.
El articulo 2287 indica que TODO heredero puede aceptar la herencia que les deferida o renunciarla,
pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades.
Es decir que la aceptación parcial se toma como aceptación total y la aceptación bajo modalidades
(condición, plazo, modo) se tiene por no hecha.
CADUCIDAD DEL DERECHO DE OPCION
El derecho de optar por aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión, es decir
que, transcurrido ese plazo, el llamado a suceder será considera RENUNCIANTE puesto que se considera
que no tiene interés en ella.
¿Qué consecuencias trae el silencio o inacción del derecho de opción? Como dijimos anteriormente, el
legislador se basó que el silencio prolongado constituye una presunción de falta de voluntad del o los
llamados de revestir la calidad de herederos. Por lo tanto, como el llamado a suceder que ha guardado
silencio por el plazo de 10 años pasara a ser un EXTRAÑO a la sucesión y como consecuencia no solo
caduca el derecho de opción sino también pierde la posibilidad de ser heredero.
Vamos a tener a su vez otras consecuencias que se tratan de supuestos especiales:
i) Filiación. Por ejemplo, el hijo que toma conocimiento de quien fue su padre o madre
pasados 10 años de la muerte de alguno de ellos podrá demandar para obtener el
reconocimiento de su estado, pero no su condición de heredero, perdiendo cualquier
derecho hereditario.
ii) Petición de la herencia. El articulo 2311 indica que la petición de la herencia es
imprescriptible. Sin embargo, podemos pensar que en el caso de llamado a suceder en un
grado preferente que toma conocimiento de que la sucesión le ha sido deferida pasados
los 10 años de la muerte del causante no podrá ejercer su derecho de opción para ser
considerado aceptante y, por ende, no podrá tampoco demandar al heredero aparente por
la entrega total de la herencia.
iii) Incapaces. El articulo 2297 indica que la aceptación de la herencia por el representante
legal de una persona incapaz nunca puede obligar al pago de las deudas de la sucesión más
allá del valor del os bienes que le sean atribuidos.
Pensemos, por ejemplo, en el caso de un menor, que alcanzara la capacidad de ejercer por
si su derecho recién luego de 1 años posteriores a su nacimiento, durante los cuales pudo
haberse extinguido el plazo para el ejercicio de su derecho de opción. En el caso de que el
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UNIDAD 3 – ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

DERECHO DE OPCION

Nuestra legislación NO IMPONE la condición de heredero, sino que posibilita que el llamado, sea por ley o por voluntad del causante, voluntariamente acepte o repudie tal condición. Es por eso que, el llamado a suceder, contara, desde la muerte del causante, de una triple opción: a) Aceptar la herencia. b) Renunciar. c) No pronunciarse y mantenerse en silencio. Ello es así, porque esta “ficción” basada en el hecho de que la transmisión se produce desde el mismo instante de la muerte, tiene como objeto impedir que las relaciones jurídicas que hasta entonces estaban en cabeza del cujus queden sin un potencial titular contra el cual dirigir las pretensiones que de ellas se deriven. Hasta que ello se produzca, no existe estrictamente una titularidad de la herencia, sino una titularidad de la vocación hereditaria. Expuesto lo mencionado, vamos a definir al derecho de opción como la facultad que se le reconoce al heredero presuntivo (quien tiene vocación sucesoria) llamado por ley o por el testador, sobre una herencia determinada. El articulo 2287 indica que TODO heredero puede aceptar la herencia que les deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. Es decir que la aceptación parcial se toma como aceptación total y la aceptación bajo modalidades (condición, plazo, modo) se tiene por no hecha. CADUCIDAD DEL DERECHO DE OPCION El derecho de optar por aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión, es decir que, transcurrido ese plazo, el llamado a suceder será considera RENUNCIANTE puesto que se considera que no tiene interés en ella. ¿Qué consecuencias trae el silencio o inacción del derecho de opción? Como dijimos anteriormente, el legislador se basó que el silencio prolongado constituye una presunción de falta de voluntad del o los llamados de revestir la calidad de herederos. Por lo tanto, como el llamado a suceder que ha guardado silencio por el plazo de 10 años pasara a ser un EXTRAÑO a la sucesión y como consecuencia no solo caduca el derecho de opción sino también pierde la posibilidad de ser heredero. Vamos a tener a su vez otras consecuencias que se tratan de supuestos especiales: i) Filiación. Por ejemplo, el hijo que toma conocimiento de quien fue su padre o madre pasados 10 años de la muerte de alguno de ellos podrá demandar para obtener el reconocimiento de su estado, pero no su condición de heredero, perdiendo cualquier derecho hereditario. ii) Petición de la herencia. El articulo 2311 indica que la petición de la herencia es imprescriptible. Sin embargo, podemos pensar que en el caso de llamado a suceder en un grado preferente que toma conocimiento de que la sucesión le ha sido deferida pasados los 10 años de la muerte del causante no podrá ejercer su derecho de opción para ser considerado aceptante y, por ende, no podrá tampoco demandar al heredero aparente por la entrega total de la herencia. iii) Incapaces. El articulo 2297 indica que la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor del os bienes que le sean atribuidos. Pensemos, por ejemplo, en el caso de un menor, que alcanzara la capacidad de ejercer por si su derecho recién luego de 1 años posteriores a su nacimiento, durante los cuales pudo haberse extinguido el plazo para el ejercicio de su derecho de opción. En el caso de que el

incapaz cuente con la designación de un tutor o curador estos serán RESPONSABLES del daño causado al incapaz por su culpa, por acción u omisión en el ejercicio u ocasión de sus funciones. COMPUTO DEL PLAZO Un tema relevante es determinar si el plazo para el ejercicio del derecho de opción rige a partir de la muerte del causante para todos los potenciales herederos.

  • Herederos excluidos. Se refiere a la hipótesis en el caso de que otras personas actualicen su vocación por exclusión del llamado en primer término. El último párrafo del 2288 dice “El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de esta, corre a partir de la exclusión”. La norma contiene como requisito hipotético que el llamado en primer lugar (por ejemplo, un hijo) haya aceptado la herencia después de haber sido excluido el heredero preferente (se entiende por excluido al heredero que fue quedado del lugar que originalmente ocupaba, y como también se exige la existencia de una aceptación, la hipótesis quedaría reducida a los casos de indignidad o de la exclusión del cónyuge separado de hecho sin voluntad de unirse). Sin embargo, es importante advertir que la aplicación de esta regla podría traer aparejada la existencia de distintos plazos de caducidad del derecho de opción en una misma sucesión: Vamos a mencionar un ejemplo, tenemos 4 hermanos, hijos del causante, donde una vez abierta la sucesión, 3 de ellos la aceptan y uno guarda silencio. A los 2 años se declara indigno a uno de los aceptantes. Al cumplirse los 10 años de la muerte, para el que guardo silencio habrá caducado su derecho de aceptar y consecuentemente será considerado renunciante, mientras que los sucesores del indigno (por ejemplo, sus sobrinos) contarían aun con dos años más de plazo para expedirse, lo cual parecería representar una lesión al principio de igualdad ante la ley.
  • En caso de silencio del PARIENTE con vocación preferente (hijos del causante) vencido el plazo de 10 años que tenía para ACEPTAR o RENUNCIAR la herencia tanto el cómo toda la cadena parental subsiguiente (nietos, bisnietos, etc.). INTIMACION PARA EXIGIR PRONUNCIAMIENTO ES DECIR ACEPTAR O RENUNCIAR Como adelantamos, el plazo de 10 años del que goza el heredero para ejercer su opción no obsta a que otros interesados puedan exigir antes de su culminación una manifestación de su voluntad en uno u otro sentido. En efecto, el articulo 2289 dispone que “Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes y ni mayor de 3 meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante”. La norma atiende a la necesidad de posibilitar la continuidad de las relaciones jurídicas cuya titularidad detentara el causante, impidiendo que aquel plazo de opción las suspenda. a) Legitimados activos. La norma indica “cualquier interesado” por lo tanto se incluye dentro de esta categoría a los herederos de igual grado, los herederos que se encuentren en una ubicación posterior. b) Legitimación pasiva. Por el lado de los legitimados pasivos debemos identificar en primer lugar, para el caso de las sucesiones intestadas, a los parientes en grado sucesibles que concurren a la herencia del causante. En el caso de las sucesiones testamentarias, revestirán aquella calidad las personas que conforme a la voluntad del causante hayan sido instituidos como herederos. MODALIDADES DE LA ACEPTACION El derecho de opción lo es en términos absolutos. Es decir que quien lo ejerza no podrá hacerlo o en parte o bajo modalidades de condición o plazo.

Por lo tanto, los acreedores podrán solicitar judicialmente la autorización para aceptar la herencia en nombre del renunciante y una vez que este cobra el crédito, los bienes restantes se redistribuyen entre los otros herederos del causante. Por supuesto que el renunciante recibe los bienes restantes. ACEPTACION DE LA HERENCIA Es el acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia, consolida su calidad de heredero, asumiendo los derecho y obligaciones inherentes a su condición. ¿Qué caracteres tiene la aceptación? a) Unilateral. La aceptación solo requiere la manifestación de la voluntad del titular de la vocación, sin exigir la concurrencia de otras intervenciones. b) Indivisible. Todo heredero puede aceptar la herencia que les deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades, así mientras que la aceptación parcial implica la del todo. c) Irrevocable. El heredero puede renunciar a la herencia, en tanto no haya mediado acto de aceptación. Es decir que, una vez acaecido el acto valido de aceptación, sus efectos jurídicos no podrán retrotraerse. d) Retroactivo. Como lo vimos anteriormente. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Nuestra ley establece que toda persona humana goza de aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, lo que denominamos capacidad de derecho. Ahora bien, en cuanto a las capacidades de ejercer por si mismo esos derechos de los cuales se es titular, a la que comúnmente denominamos capacidad de hecho/ejercicio, debemos tener presente las incapacidades del artículo 24. a) Persona por nacer. El articulo 2279 inc. B) dispone que las personas concebidas al momento de la muerte que nazcan con vida pueden suceder al causante. Sin embargo, durante la época de concepción la persona por nacer se encuentra incapacidad de ejercer, por si, ese derecho. Ante ello, la pregunta que se impone es si durante ese plazo su representante legal podría suplir tal incapacidad expresando su voluntad de heredar. (Si) b) Persona carente de edad y grado de madurez. Nosotros sabemos que el menor de edad es toda persona que aún no ha cumplido los 18 años de edad. Se sabe que estos ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, salvo que antes de cumplir los 18 años la persona haya celebrado un matrimonio, caso en el cual se encontraría emancipada y por ende con plena capacidad de ejercicio (excepto para aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito, hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito y afianzar obligaciones). Los emancipados solo podrán aceptar la herencia con autorización judicial. Dicho esto, los menores de edad no emancipados solo podrán aceptar la herencia a través de la intervención de sus representantes legales. c) Persona declarada incapaz. En estos casos será el curador designado el representante que podrá ejercer en nombre del heredero su voluntad de aceptar la herencia. La aceptación de la herencia por parte del representante legal de estas personas nunca puede obligar al incapaz al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le fueron atribuidos. d) Concursados y fallidos. Los acreedores del causante solo pueden proceder sobre los bienes desapoderados después de pagados los del fallido y gastos del concurso. En caso de renuncia solo produce efectos en lo que exceda del interés de los acreedores. FORMAS DE ACEPTACION

  1. Aceptación expresa. Esta será expresa cuando el heredero tome la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado, es decir, cuando el titular de la vocación manifieste una intención cierta de asumir la calidad de heredero.
  1. Aceptación tácita. Sera tacita cuando el titular de la vocación hereditaria otorgue un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en carácter de heredero. La forma tácita de aceptar derivara de la ejecución de actos o hechos que el titular de la vocación no podría realizar sino en su calidad de heredero. La forma tácita de aceptación reconocerá dos requisitos para que se considera que hubo aceptación tácita: a) Subjetivo. Que suponga necesariamente la intención de aceptar. b) Objetivo. Que no pueda haber realizado sino en calidad de heredero. ¿Cuáles son aquellos actos que implican aceptación expresa? Vamos a enumerar algunos:
  • La iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se presente la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad.
  • La disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él.
  • La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso.
  • El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sino demandado en calidad de heredero.
  • La cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito.
  • Algún que otro supuesto como el pago de deudas y cargas sucesorias que no sean urgentes, etc. ¿Cuáles actos no implican aceptación?
  • Actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional.
  • Pago de los gastos funerarios y de ultima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, alquileres y otras deudas.
  • Reparto de ropas, documentos personales, diplomas o recuerdos de familia.
  • Como dijimos anteriormente, el cobro de rentas implica, en principio, una aceptación tácita de la herencia. Sin embargo, si se cobró las rentas de los bienes de la herencia para el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, etc., no se considera aceptación tácita.
  • Venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador.
  1. Aceptación forzada. El articulo 2295 indica que “el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad limitada, pierde el derecho de renunciar y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción.” a) Pierde el derecho a renunciar. Es decir, la posibilidad de imputar al sujeto la calidad de aceptante. b) Pierde el beneficio de la responsabilidad limitada a la concurrencia de los bienes hereditarios recibidos. En el caso en que frente a la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia, hacia a este perder el beneficio del inventario. c) Pierde el derecho a participar sobre los bienes ocultados o sustraídos. d) Tiene la obligación de restituir la cosa ocultada o sustraída o eventualmente su valor estimado al momento de su restitución. NULIDAD DE LA ACEPTACION Como todo acto jurídico, el de la aceptación estará sujeto a los principios generales en materia de validez, es por ello que, al intervenir la voluntad, esta podrá estar viciada por error, dolo o violencia. En cuanto a los efectos, debemos recordar que la nulidad de la aceptación volverá las cosas a su estado ANTERIOR.

e) Etc. REVOCACION DE LA RENUNCIA Puede suceder que el heredero renuncie a la herencia en forma FRAUDULENTA, en miras de evitar que los bienes provenientes de esta finalmente ingresen a su patrimonio y de ese modo impedir a sus acreedores personales el cobro de sus créditos. El articulo 2292 indica “Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación solo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos”. El primer requisito que debemos verificar para la procedencia de esta acción es que el crédito sea de causa anterior a la renuncia. El segundo requisito lo constituye la insolvencia del renunciante, ya que si esta cuenta en su patrimonio con bienes suficientes para afrontar la deuda no se justificara la habilitación de su acreedor para solicitar la inoponibilidad de este acto. RETRACTACION DE LA RENUNCIA El articulo 2300 establece “El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia”. ¿Qué requisitos son necesarios para la procedencia de la retractación? a) Vigencia del derecho de opción. El plazo de caducidad del derecho de opción es de 10 años contados desde la apertura de la sucesión. Si el renunciante dejara pasar el plazo mencionado sin retractar su renuncia, ya no podrá aceptar la herencia. Resulta lógico que si el derecho de optar entre aceptar o renunciar a la herencia deferida también lo este la retractación en el sentido a la renuncia. b) El segundo requisito se refiere a que el heredero renunciante tiene posibilidad de retractar su renuncia siempre que la herencia n o haya sido aceptada por otros herederos, ni tampoco se haya puesto al estado en posesión de los bienes. ¿Qué sucede con los derechos de terceros? Si en el ínterin de tiempo acaecido entre la renuncia y su retractación, existen terceros que hubiesen adquirido válidamente derechos sobre los bienes de la herencia, el renunciante deberá respetarlos.