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Todo lo referido a la aceptacion y renuncia de la herencia. Se incluye a su vez el derecho de opcion.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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¡No te pierdas las partes importantes!
Nuestra legislación NO IMPONE la condición de heredero, sino que posibilita que el llamado, sea por ley o por voluntad del causante, voluntariamente acepte o repudie tal condición. Es por eso que, el llamado a suceder, contara, desde la muerte del causante, de una triple opción: a) Aceptar la herencia. b) Renunciar. c) No pronunciarse y mantenerse en silencio. Ello es así, porque esta “ficción” basada en el hecho de que la transmisión se produce desde el mismo instante de la muerte, tiene como objeto impedir que las relaciones jurídicas que hasta entonces estaban en cabeza del cujus queden sin un potencial titular contra el cual dirigir las pretensiones que de ellas se deriven. Hasta que ello se produzca, no existe estrictamente una titularidad de la herencia, sino una titularidad de la vocación hereditaria. Expuesto lo mencionado, vamos a definir al derecho de opción como la facultad que se le reconoce al heredero presuntivo (quien tiene vocación sucesoria) llamado por ley o por el testador, sobre una herencia determinada. El articulo 2287 indica que TODO heredero puede aceptar la herencia que les deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. Es decir que la aceptación parcial se toma como aceptación total y la aceptación bajo modalidades (condición, plazo, modo) se tiene por no hecha. CADUCIDAD DEL DERECHO DE OPCION El derecho de optar por aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión, es decir que, transcurrido ese plazo, el llamado a suceder será considera RENUNCIANTE puesto que se considera que no tiene interés en ella. ¿Qué consecuencias trae el silencio o inacción del derecho de opción? Como dijimos anteriormente, el legislador se basó que el silencio prolongado constituye una presunción de falta de voluntad del o los llamados de revestir la calidad de herederos. Por lo tanto, como el llamado a suceder que ha guardado silencio por el plazo de 10 años pasara a ser un EXTRAÑO a la sucesión y como consecuencia no solo caduca el derecho de opción sino también pierde la posibilidad de ser heredero. Vamos a tener a su vez otras consecuencias que se tratan de supuestos especiales: i) Filiación. Por ejemplo, el hijo que toma conocimiento de quien fue su padre o madre pasados 10 años de la muerte de alguno de ellos podrá demandar para obtener el reconocimiento de su estado, pero no su condición de heredero, perdiendo cualquier derecho hereditario. ii) Petición de la herencia. El articulo 2311 indica que la petición de la herencia es imprescriptible. Sin embargo, podemos pensar que en el caso de llamado a suceder en un grado preferente que toma conocimiento de que la sucesión le ha sido deferida pasados los 10 años de la muerte del causante no podrá ejercer su derecho de opción para ser considerado aceptante y, por ende, no podrá tampoco demandar al heredero aparente por la entrega total de la herencia. iii) Incapaces. El articulo 2297 indica que la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor del os bienes que le sean atribuidos. Pensemos, por ejemplo, en el caso de un menor, que alcanzara la capacidad de ejercer por si su derecho recién luego de 1 años posteriores a su nacimiento, durante los cuales pudo haberse extinguido el plazo para el ejercicio de su derecho de opción. En el caso de que el
incapaz cuente con la designación de un tutor o curador estos serán RESPONSABLES del daño causado al incapaz por su culpa, por acción u omisión en el ejercicio u ocasión de sus funciones. COMPUTO DEL PLAZO Un tema relevante es determinar si el plazo para el ejercicio del derecho de opción rige a partir de la muerte del causante para todos los potenciales herederos.
Por lo tanto, los acreedores podrán solicitar judicialmente la autorización para aceptar la herencia en nombre del renunciante y una vez que este cobra el crédito, los bienes restantes se redistribuyen entre los otros herederos del causante. Por supuesto que el renunciante recibe los bienes restantes. ACEPTACION DE LA HERENCIA Es el acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia, consolida su calidad de heredero, asumiendo los derecho y obligaciones inherentes a su condición. ¿Qué caracteres tiene la aceptación? a) Unilateral. La aceptación solo requiere la manifestación de la voluntad del titular de la vocación, sin exigir la concurrencia de otras intervenciones. b) Indivisible. Todo heredero puede aceptar la herencia que les deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades, así mientras que la aceptación parcial implica la del todo. c) Irrevocable. El heredero puede renunciar a la herencia, en tanto no haya mediado acto de aceptación. Es decir que, una vez acaecido el acto valido de aceptación, sus efectos jurídicos no podrán retrotraerse. d) Retroactivo. Como lo vimos anteriormente. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Nuestra ley establece que toda persona humana goza de aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, lo que denominamos capacidad de derecho. Ahora bien, en cuanto a las capacidades de ejercer por si mismo esos derechos de los cuales se es titular, a la que comúnmente denominamos capacidad de hecho/ejercicio, debemos tener presente las incapacidades del artículo 24. a) Persona por nacer. El articulo 2279 inc. B) dispone que las personas concebidas al momento de la muerte que nazcan con vida pueden suceder al causante. Sin embargo, durante la época de concepción la persona por nacer se encuentra incapacidad de ejercer, por si, ese derecho. Ante ello, la pregunta que se impone es si durante ese plazo su representante legal podría suplir tal incapacidad expresando su voluntad de heredar. (Si) b) Persona carente de edad y grado de madurez. Nosotros sabemos que el menor de edad es toda persona que aún no ha cumplido los 18 años de edad. Se sabe que estos ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, salvo que antes de cumplir los 18 años la persona haya celebrado un matrimonio, caso en el cual se encontraría emancipada y por ende con plena capacidad de ejercicio (excepto para aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito, hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito y afianzar obligaciones). Los emancipados solo podrán aceptar la herencia con autorización judicial. Dicho esto, los menores de edad no emancipados solo podrán aceptar la herencia a través de la intervención de sus representantes legales. c) Persona declarada incapaz. En estos casos será el curador designado el representante que podrá ejercer en nombre del heredero su voluntad de aceptar la herencia. La aceptación de la herencia por parte del representante legal de estas personas nunca puede obligar al incapaz al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le fueron atribuidos. d) Concursados y fallidos. Los acreedores del causante solo pueden proceder sobre los bienes desapoderados después de pagados los del fallido y gastos del concurso. En caso de renuncia solo produce efectos en lo que exceda del interés de los acreedores. FORMAS DE ACEPTACION
e) Etc. REVOCACION DE LA RENUNCIA Puede suceder que el heredero renuncie a la herencia en forma FRAUDULENTA, en miras de evitar que los bienes provenientes de esta finalmente ingresen a su patrimonio y de ese modo impedir a sus acreedores personales el cobro de sus créditos. El articulo 2292 indica “Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación solo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos”. El primer requisito que debemos verificar para la procedencia de esta acción es que el crédito sea de causa anterior a la renuncia. El segundo requisito lo constituye la insolvencia del renunciante, ya que si esta cuenta en su patrimonio con bienes suficientes para afrontar la deuda no se justificara la habilitación de su acreedor para solicitar la inoponibilidad de este acto. RETRACTACION DE LA RENUNCIA El articulo 2300 establece “El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia”. ¿Qué requisitos son necesarios para la procedencia de la retractación? a) Vigencia del derecho de opción. El plazo de caducidad del derecho de opción es de 10 años contados desde la apertura de la sucesión. Si el renunciante dejara pasar el plazo mencionado sin retractar su renuncia, ya no podrá aceptar la herencia. Resulta lógico que si el derecho de optar entre aceptar o renunciar a la herencia deferida también lo este la retractación en el sentido a la renuncia. b) El segundo requisito se refiere a que el heredero renunciante tiene posibilidad de retractar su renuncia siempre que la herencia n o haya sido aceptada por otros herederos, ni tampoco se haya puesto al estado en posesión de los bienes. ¿Qué sucede con los derechos de terceros? Si en el ínterin de tiempo acaecido entre la renuncia y su retractación, existen terceros que hubiesen adquirido válidamente derechos sobre los bienes de la herencia, el renunciante deberá respetarlos.