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acciones de derecho romano, una breve introducción a las acciones que se tenían en aquel entonces de la epoca romana
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Originalmente en el derecho romano, la noción de acción es considerada como sinónimo de un conjunto de ritos sagrados y procedimientos ineludibles. Será hasta la puesta en práctica del llamado Procedimiento Formulario del Derecho Romano –procedimiento per formulas-, que el derecho de acción pasa a ser el propio derecho material que se exige y deduce dentro del juicio. Como se verá más adelante, después del procedimiento de la actio legis y el per formulas, se adopta – aproximadamente en tiempos del Emperador Justiniano- el llamado Procedimiento Extraordinario, en esta etapa de evolución del derecho procesal y de la acción, es concebida ésta como: el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Dicha definición ha caído en desuso en el derecho procesal post romanista ya que perteneció a la etapa pre científica del proceso, pues concibe a la acción con el derecho material que se discute en juicio, es decir, señala que ambos son equivalentes, de tal modo que quien tenía acción tenía el derecho, y no podía obtener otra cosa del órgano jurisdiccional que una resolución favorable. Organización judicial I. De la división de la instancia. El procedimiento romano, desde la República hasta el fin del siglo III de nuestra era, es decir, bajo los dos primeros sistemas, es la división de las funciones judiciales entre dos categorias de personas: los magistrados y los jueces. Un proceso comprende dos partes: la primera se realiza delante del magistrado, in jure. Y la segunda delante del juez, in judicio. El magistrado es quien regula la marcha general de la instancia y quien precisa el objeto de los debates; y el juez quien examina los hechos y pronuncia la sentencia, pues el magistrado solo juzga en casos excepcionales. Esta regla subsistio hasta el reinado de Diocleciano. Este emperador, generalizando una práctica que tendía cada vez más a prevalecer, orden6 a los magistrados fallar ellos mismos sobre todos los asuntos que les estuvirsen sometidos. Cuando se ve esta organización mantenerse sin interrupción durante más de diez siglos. bajo los regiinenes más diversos, y sin desaparecer hasta la epoca en que empezo la decadencia del Imperio romano, hay que reconocer que debia presentar ventajas muy considerables. Por eso no hay que extrañarse que espíritus excelentes hubiesen pensado en tomar para
nuestros días lo que pudiese tener de compatible con nuestras costumbres actuales. Veamos cuál era en Roma la utilidad de este sistema: a) Era, en primer lugar, un remrdio a la confusión de los Poderes públicos. La separación entre las autoridades administrativa y judicial, tan cuidadosamente establecida en nuestro Derecho moderno, era desconocida en la mayor parte de los pueblos antiguos, y, sobre todo, entre los romanos. La administrnción de la justicia civil no era en su origen más qne un atributo de la más alta magistratura, y es a este titulo como pertenece a los reyes y despues a los c6nsules. Cuando pasa a los pretores, estos magistrados no están menos encargados, por regla general, de funciones puramente administrativas. Pero esta concentración de poderes no era sin peligro, porque el magistrado, juzgando él mismo, hubiera podido también abusar de su autoridad. Gracias a la división de la instancia, las desavenencias se resuelven por personas particulares, escogidas por las mismas partes, y que ofrecen todas las garantías drscables de imparcialidad. b) Este arreglo descargaba al magistrado de la parte más pesada y fastidiosa del proceso; esto es, del examen de hechos. Desde entonces era bastante con un pequeño número de magistrados, lo cual permitia confiar este encargo solamente a hombres de una experiencia y sahiduria a toda prueba. Aunque fuesen poco numerosos, tenían la oportunidad, aun siendo su cargo de una misión muy breve, de ocuparse de todos los asuntos, hasta de los menos importantes. c) Las listas de los ciudadanos designados para cumplir las funciones de jueces comprendían en la época clásica varios miles, y cada uno de ellos no estaba llamado a juzgar más que un corto número de procesos y consagrar todo el tiempo necesario para dar la sentencia con pleno conocimiento de causa. II. De los magistrados. Atribuciones de los magistrados.-El poder de los magistrados judiciales estaba designado bajo el nombre general de potestas o de imperium. Pero el análisis de sus atribuciones permite, al menos en el Derecho clásico, dividirlos en cuatro clases distintas:
Desde el origen de Roma hasta el fin de la época clasica, es decir, bajo los dos primeros sistemas de procedimiento, vamos a exponer cuáles eran los principales magistrados en Roma, en Italia y en las pro- vincias: A) En Roma, la autoridad judicial perteneció primero a los reyes y despues a los consules. En el año 387 fué confiada al pretor. Pero la afluencia de extranjeros en Roma hizo precisa la creación de un segundo pretor, el praetor peregrinus, encargado de la jurisdicción entre peregrinos o entre peregrinos y ciudadanos. La otra se llamó el praetor urbanus. Más tarde aumentó el número de pretores. En el siglo II de nuestra era había dieciocho, y la mayor parte con una competencia especial, particularmente para las tutelas y los fideicomisos. Al lado de los pretores se unian los ediles con funciones administrativas, tales como la policia de la ciudad y ciertas atribuciones judiciales relativas sobre todo a las ventas públicas de esclavos y de animales. Se distinguían los ediles plebeyos, los ediles curules, y desde Julio César los ediles cereales , encargados de la vigilancia del trigo y de las distribuciones que se hacían al pueblo. Bajo la República, y durante el primer tiempo del Imperio, el pretor era el magistrado por excelencia, y su jurisdicción de las más extensas. Pero los nuevos magistrados creados por los emperadores, el prefecto de la ciudad y el prefecto del pretorio , fueron investidos poco a poco de la mayor parte de las atribuciones. B) En Italia se encuentran en los Municipios magistrados locales, los duumviri o quatuorviri juridicundo. Hacia el fin de la República fue limitada su jurisdicción a los procesos cuyo valor no excedía de 15. sestercios. Arriba de esta suma era llevado el asunto a Roma, delante del pretor urbano. C) En las provincias, la autoridad administrativa y judicial pertenecía al presidente de cada provincia: procónsul, propretor o legado del emperador. Los cuestores hacían poco más o menos el papel de ediles. Al mismo tiempo que Diocleciano ordenaba a los magistrados juzgar ellos mismos los asuntos que les estaban sometidos, establecia una nueva división del Imperio, que fué poco tiempo después sancionada definitivamente por Constantino. El territorio fue repartido en cuatro pefecturas : El Oriente, Italia, la Iliria y las Galias. Cada prefectura, teniendo a su cabeza un prefecto del pretorio, estaba subdividida en diocesis y en provincias. Desde entonces el magistrado ordinario en cada provincia fué el presidente, rector o praeses provinciae. Las partes pueden apelar de sus sentencias ante el prefecto del pretorio, representante del emperador,
magistrado supremo de todo el Imperio. Se encuentran tambien los judices pedanei , a quienes podian enviarse los asuntos. En Roma y en Constantinopla, que quedaban fuera de este reparto, el pretor peregrino desapareció desde Caracalla, y el pretor urbano ya no tiene atribuciones judiciales. La jurisdicción se ejerce por el prefecto de la ciudad. En fin, se pueden citar en las ciudades provinciales magistrados inferiores, los defensores civitatis , que juzgan los asuntos menos importantes. III. De los jueces. Bajo los dos primeros sistemas de procedimiento hay dosclases de jueces: a) Los simples particulares designados para cada asunto, y cuya misión termina en cuanto han pronunciado la sentencia; b) Los jueces que componen los Tribunales permanentes.
Entre las acciones que la ley concede para proteger el derecho de propiedad ocupa un lugar preferente la acción reivindicatoria (reivindicatio). Es ésta una acción real, por la que el propietario demanda, frente al poseedor o detentador de la cosa, el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la misma, y en consecuencia la restitución de dicha cosa con todos sus aumentos.
Pueden reivindicarse todas las cosas que son objeto de propiedad, a saber, las cosas corporales que están en el comercio de los hombres, muebles e inmuebles, animadas e inanimadas, fungibles y no fungibles, simples y compuestas, y aun las universitates rerum, como, por ejemplo, un rebaño.
La acción reivindicatoria compete al propietario poseedor contra cualquier tercer detentador de la cosa. El actor, pues, en caso de litigio, debe probar ante todo su derecho de propiedad sobre la cosa que reivindica. Cuando tenga la cosa por haberla adquirido de un tercero, no basta que pruebe el título de su propia adquisición, sino que debe también probar la propiedad de su causante. En segundo lugar, incumbe al actor la prueba de que el demandado está en posesión de la cosa que es objeto de reivindicación. El propietario en posesión de una cosa propia no puede servirse de esta acción con el pretexto de que un tercero le dispute su derecho de propiedad sobre aquélla.
Si el actor es simplemente un copropietario, debe indicar la parte indivisa que reivindica, y si le es imposible saber cuál sea la parte que le pertenece, se le concede, por vía de excepción, una incertae partis vindicatio. La acción de reivindicación puede dirigirse contra cualquier tercer detentador, es decir, no sólo contra el poseedor jurídico, sino también contra el poseedor natural, esto es, contrato todo el que se encuentre en la posibilidad de restituir la cosa. Sin embargo, el poseedor natural, contra el que se intente la reivindicación, puede evitar el litigio designando, como es su deber, a aquel en nombre de quien detenta la cosa (laudatio o nominatio auctoris). Finalmente, el poseedor que negare su posesión, como pena de su mentira, la pierde a favor del reivindicante, sin que éste quede obligado a probar su derecho de propiedad. Tenemos una excepción a la regla de que la demanda debe dirigirse contra el poseedor, en los dos casos de la ficta possesio, es decir, cuando aquél ha cesado en la posesión de la cosa dolosamente (dolo desiit posidere) o cuando alguno ha simulado la posesión para engañar al actor y dar ocasión, por ejemplo, a que un tercero pueda usucapir la cosa (liti se obtulit). En estos dos casos dolus pro possessione est, y el fictus possessor es demandado como si realmente poseyera, sin que el propietario quede perjudicado en el derecho de promover su acción reivindicatoria contra el verdadero poseedor o detentador.
El propietario puede cedir la reivindicatio a un tercero, quien podrá utilizar la acción como representante del cedente, pero en beneficio propio, o sea como procurator in rem suam. Hallamos en las fuentes los siguientes casos de cesión de la acción reivindicatoria: a) en favor del que, no pudiendo restituir la cosa, está obligado al resarcimiento de los daños; b) en favor del que tendría derecho a obtener la cosa, pero no puede obtenerla porque el que estaría obligado a dársela ya no la tiene sin culpa suya; c) compraventa de la actio in rem.
La acción negatoria es la contrapartida de la acción confesoria. En esta última, el titular de una servidumbre o de otro derecho que limite el del propietario, lo reclama contra él. En la negatoria, es el titular del derecho real el que se defiende de los límites que quieren imponerle al ejercicio de su derecho, que él considera injustos. En la acción confesoria el actor era el que debía probar su derecho, en este caso, el demandante solo debe probar que posee legítimamente o que tiene sobre el inmueble un derecho de hipoteca, y no la inexistencia de la servidumbre. La carga de esta prueba le corresponde al demandado, ya que como dice Vélez Sársfield en la nota al artículo 2805 del Código Civil argentino, la propiedad es “un derecho libre, absoluto y exclusivo”. En los artículos 2800 a 2806, del código citado, se dice que la acción negatoria le corresponde a los poseedores de inmuebles, y acreedores hipotecarios, para restablecer el ejercicio libre de sus derechos reales, cuando sea perturbado por quien pretende sin derecho tener una servidumbre, aún cuando fuera el mismo propietario. En la nota al artículo 2800 el codificador, siguiendo a Maynz, nos dice que esta acción es similar a la reivindicación que posee el propietario lesionado en su posesión, y solo se diferencia por su extensión, pues en este caso no se halla el propietario privado de su posesión, sino que sufre un perjuicio menos grave, por ejemplo que alguien pretenda tener un usufructo sobre su propiedad. Debemos aclarar que no solo el propietario posee esta acción sino el titular de un derecho real que sea desconocido, como ya dijimos, aún por el propio dueño de la cosa. Un ejemplo de este caso, nos lo brinda la nota al artículo 2802 donde se cita el ejemplo de un usufructuario, que ve afectado su
derecho, porque el propietario pretende establecer sobre ese inmueble otra servidumbre. Puede ejercerse también para limitar el ejercicio de un derecho que se posee, pero que se está ejerciendo abusivamente. Si existió daño, nacerá una obligación de repararlo por parte del demandado, quien incluso podrá ser obligado a dar fianza de abstenerse en el futuro de lesionar el derecho del demandante.
La acción negatoria compete en el Derecho romano al propietario frente a cualquiera que pretenda tener sobre la cosa un derecho real (por ejemplo, servidumbre o usufructo).
- ¿Cuál es la finalidad de la acción negatoria? El propietario, al utilizar la acción pretende que se declare en juicio que su derecho de propiedad no está sometido a las limitaciones o restricciones que el demandado nos impone o intenta imponernos. De esta declaración negativa ha tomado el nombre la acción. Al igual que en la acción reivindicatoria el demandante debe probar que es propietario de la cosa y que efectivamente no puede ejercitar libremente sus facultades de goce y disfrute por impedirlo la actividad y pretensión del demandado. No está obligado a probar la inexistencia del derecho del demandado, sino que, contrario sensu , es éste quien debe probar su existencia al contestar a la demanda. - Supuesto de ganar el litigio Si el demandante venciera el litigio, confirmando que su derecho no está sometido a limitación real alguna, el demandado debe abstenerse de perturbar y reparar el perjuicio causado. Además, el demandante podría obligarlo a prestar una garantía mediante la forma de estipulación, por la que se compromete a no volver a perturbar en el futuro ( cautio de amplius non turbando ).
La acción de petición de herencia es una acción propia del heredero, no está en la sucesión del causante, sino que nace precisamente con su apertura y la aceptación de la herencia por el llamado. El heredero no reivindica bienes concretos y determinados como sucesor del causante, ejercitando la acción reivindicatoria que a éste le pudiera corresponder contra terceros. Reclama la restitución de bienes hereditarios fundado en su cualidad de heredero de quien los posee sin tener este título u ostentándolo indebidamente. En el Derecho romano la hereditatis petitio es una acción específica creada para satisfacer una necesidad real, a saber, la de la reclamación conjunta de los bienes hereditarios, en cuanto caudal relicto, por el heredero, y contra quien discute su condición de tal. Sin la hereditatis petitio el heredero habría debido ejercitar tantas acciones singulares cuantos bienes o derechos hereditarios pretendía recuperar, con la posibilidad, fuera de toda lógica, de resultar victorioso en una acción y vencido en otra, pese a haber sido la base del juicio, en ambas, la misma cualidad de heredero. El genio jurídico, práctico ante todo, del Derecho romano, solventa el tema concediendo la hereditatis petitio que ha pasado al Derecho actual, que le permite reclamar el patrimonio hereditario globalmente. Sin embargo, en la actualidad, en un sistema como el vigente en el que son los derechos los que dan vida a las acciones, la hereditatis petitio es mera construcción de la doctrina o, a lo más, objeto de alguna regla especial, pero no creación específica del legislador. Al contrario, los efectos de la hereditatis petitio se atribuyen a cualquier acción (impugnación del testamento por vicios materiales o de forma, declaración de incapacidad o indignidad, la del mejor grado de parentesco, la demostración de la preterición o la injusta desheredación, etc.) dirigida, a través del reconocimiento de la cualidad de heredero del demandante, a conferirle las titularidades hereditarias que, en cuanto tales, se le niegan. Todas estas acciones operan sobre la base del título universal de heredero y se dirigen a recuperar el caudal relicto (los objetos singulares, sólo en cuanto parte de dicho caudal), en lo que se distinguen de las acciones del heredero intentadas en cuanto dueño, acreedor hipotecario, etc., en las cuales no se discute la legitimidad del título de sucesor, sino la realidad de la condición alegada de propietario o acreedor, es decir, de la misma condición que tenía el causante. Así, no es hereditatis petitio la reivindicación de una finca, aun cuando el reclamante alegue su condición de heredero como título de propiedad, si en el pleito no se discute tal condición (Sentencia de 28 de enero de 1970). Ni basta, en la reivindicatoria, demostrar la propia cualidad de heredero o
legatario, si no se prueba la propiedad del causante (Sentencia de 15 de febrero de 1968).
terceros adquirentes hay que mantenerla si en ellos concurren los requisitos generales para la eficacia del principio de la apariencia jurídica (buena fe y título oneroso), que se recogen en los artículos 464 del Código Civil y artículo 34 de la Ley Hipotecaria de 1946. Para Lacruz, los diversos casos de apariencia tienen predispuesto cada uno su propio régimen en la ley, y a él habrá de atenerse quien adquiera de un supuesto sucesor. Es decir, a la protección ofrecida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria de 1946 con la limitación del artículo 28 LH 1946 en tema de inmuebles, y a la del artículo 464 del Código Civil, tratándose de muebles. Si el heredero aparente, antes de la demanda de restitución, ha sido parte en procesos entablados respecto a bienes hereditarios, se plantea si tiene eficacia frente al heredero verdadero la sentencia que se dictó. A juicio de Díez-Picazo y Gullón no, pues frente a éste no ha lugar a la excepción de cosa juzgada por no darse los requisitos propios de esta figura. Entre el poseedor de los bienes hereditarios y el heredero aparente no existe ninguna relación que pueda llevar a afirmar la identidad de las personas de los litigantes. No obstante, si los pleitos versaron sobre validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada tiene eficacia contra el heredero verdadero.
- Prescripción de la acción Las acciones sucesorias son, como todas las acciones, prescriptibles (artículo 1930 del Código Civil) y, por tanto, también las acciones que, a través de la declaración del derecho sucesorio del demandante, se dirigen a recuperar bienes del causante que otro posee indebidamente por título de heredero, o bien sin título alguno, y negando el derecho del demandante. El propio Código Civil, en los artículos 1.016 y 192 CC se refiere a la prescripción de la acción de petición de herencia, si bien sin señalarle plazo. La determinación del plazo de prescripción de la acción de petición de herencia ha dado lugar a distintas opiniones doctrinales en función de la naturaleza real, personal o mixta que se atribuya a la acción, o, también, del carácter mueble o inmueble de los bienes que se reclaman. No obstante, la opinión mayoritaria, defendida por la jurisprudencia es que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1.963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes
inmuebles (SSTS 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996, entre otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos. En cuanto a la posibilidad de que el heredero aparente oponga a la petición de herencia la adquisición de bienes relictos por usucapión, existen sentencias que la niegan. Así, Sentencia de 23 de diciembre de 1973, con cita de las de 18 de mayo de 1932 y 12 de abril de 1951. Por el contrario, autores como Díez-Picazo y Gullón consideran que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia no debe impedir el juego de la usucapión, por menos tiempo, de sus particulares bienes y derechos.
Accion de reivindicacion Accion negatoria Accion de peticion de Herencia ¿Qué es? Entre^ las^ acciones que la ley concede para proteger el derecho de propiedad ocupa un lugar preferente la acción reivindicatoria (reivindicatio). Es ésta una acción real, por la que el propietario demanda, frente al poseedor o detentador de la cosa, el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la misma, y en consecuencia la restitución de dicha cosa con todos sus aumentos. La acción negatoria es la facultad que tiene el propietario, poseedor a título de dueño o quien tenga derecho real sobre un bien inmueble (únicamente), para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su pretensión ante un juzgador consistente en la declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble; la demolición de obras o señales que importen gravámenes sobre el bien inmueble, la anotación en el Registro Público de la Propiedad; el pago de daños y perjuicios sobre dichos actos; así como el respeto de la libertad del inmueble. La petición de herencia es la acción que confiere la ley al heredero para reclamar los bienes de la herencia ocupada por otra persona, que también alega título de heredero. La encontramos en el artículo 1321 del código civil.