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accion nulidad y restablecimiento del derecho
Tipo: Apuntes
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Señor: JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Reparto) Bogotá.
Ref: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón. Demandado: La Nación-Rama Judicial.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN , mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.316.025, con tarjeta profesional número 29.690, actuando en nombre propio, presento demanda contra La Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor Juan Carlos Yepes Alzate o quien haga sus veces, para que previa citación y audiencia del procurador delegado ante ese despacho y mediante el procedimiento ordinario contencioso administrativo propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se hagan los siguientes pronunciamientos y condenas:
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ08- 740, que data del 23 de enero de 2008, por el cual se dio respuesta negativa a mi petición consistente en que se me cancele el sueldo mensual devengado a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, -fecha esta última en la que me retire con pensión de jubilación-, en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, esto es, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento de mi derecho, se inaplique, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda, el decreto 4040 de 2004 por el cual se creó una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica y a los demás ingresos laborales representó el 70% de lo devengado por los magistrados de las altas Cortes.
TERCERO: Con el fin de restablecer mis derechos, se inaplique, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación, el decreto 664 de 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la prevista en el decreto 610 de 1998.
CUARTO: Para restablecer mis derechos, se inapliquen los decretos 1476 y 2726 de 2001 y 663 de 2002 que señalaron para el período por el cual se demanda, el monto de la bonificación por compensación.
QUINTO: Se declare que tengo derecho a que se me reconozca y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se me hizo desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de mi retiro, y lo que en esa época correspondió al 80% de los devengado por todo concepto por los magistrados de las altas corporaciones.
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial a pagarme los siguientes valores:
a) Las diferencias económicas que resulten en mi favor entre la remuneración efectivamente pagada entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de mi retiro, ocurrido el 30 de junio de 2006, y el monto que según el decreto 610 de 1998 debía pagarse en el aludido período, el cual no podrá ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes. b) Que se ordene a la entidad demandada tener en cuenta esa suma de dinero para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar. c) Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Nación-Rama Judicial, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C. C. A.
Las referidas pretensiones y condenas tienen como sustento las siguientes circunstancias fácticas:
PRIMERO: Tal como se prueba con la respectiva certificación laboral que se adjunta como prueba a esta demanda, laboré, en calidad de Magistrada Auxiliar de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de septiembre de 1991, hasta el 30 de junio de 2006, y para el período de tiempo que interesa para este libelo, del 21 de julio al 7 de septiembre de 2004, en encargo, y luego en provisionalidad del 8 de septiembre de 2004
desistimiento de la demanda, “renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil”.
NOVENO: El 7 de diciembre de 2004, mediante memorial cuya copia aporto al presente escrito, desistí de la demanda en mención, como así lo comunique en su oportunidad a la Pagaduría de la Administración Judicial, según escrito que también adjunto a este libelo.
DECIMO: En el interregno y hasta la fecha, los procesos que continuaron los funcionarios que no optaron por acogerse a lo dispuesto en el decreto 4040 de 2004, han concluido con sentencia estimatoria en las que se les reconoce el 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, a partir del 1 de enero de 2001.
UNDÉCIMO: El 21 de enero del año en curso le pedí a la administración judicial que me reliquidara el salario devengado a partir del 1 de enero de 2001, hasta la fecha en que ocurrió mi retiro voluntario, para que se ajustara al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes.
DUODECIMO: La Administración Judicial, por conducto de su Director Ejecutivo, me contesto que no tenía derecho a ello por haberme acogido al régimen de Gestión Judicial, incompatible con el de Bonificación Judicial; que por ser diferentes, uno y otro, en tal caso es inaplicable el derecho a la igualdad y que tampoco es viable demandar por los derechos adquiridos porque en mi caso sólo tenía una mera expectativa.
DECIMOTERCERO: Una interpretación literal de la situación planteada, llevaría a concluir que en razón de la renuncia a instaurar una acción judicial por los mismos hechos que fueron objeto de desistimiento, el único mecanismo viable para reclamar los derechos laborales quebrantados, lo sería la acción de tutela, pero frente a un caso de dicha índole, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia proferida por el Consejero Ponente Alejandro Ordóñez, el 6 de diciembre de 2007, manifestó que “Así pues, se tiene que lo pretendido por el actor, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, para agregar más adelante que “esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por los actores debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional”.
DECIMOCUARTO: La nulidad de la respuesta negativa proferida por la administración judicial a la reclamación que en su momento le hice es viable porque fue expedida con violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse y falsamente motivada; la inaplicación de los decretos antes referidos, y el restablecimiento del derecho a que tengo
derecho, tienen como sustento los planteamientos jurídicos que se detallaran en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación.
DECIMOQUINTO: Desde el 1 de julio de 2006 gozó de la pensión de jubilación que me fue reconocida mediante resolución 31912 de 11 de octubre de 2005, reliquidada con resolución 24079 de 25 de mayo de 2007, motivo por el cual una vez se profiera sentencia estimatoria de mis pretensiones, haré el trámite interno pertinente para obtener una nueva liquidación de mi pensión con base en el salario que mediante este proceso se determine.
DECIMOSEXTO: Contra la respuesta negativa que me dio la administración judicial, no procede recurso de apelación, únicamente el de reposición por ser el órgano límite el que la profirió, y como éste no es de obligatoria interposición (Inciso 5, artículo 51 del decreto 01 de 1984), debe entenderse agotada la vía gubernativa (Art. 63 C. C. A.), lo cual me permite acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de otra parte, el término de caducidad (inciso 2, artículo 136 del C. C. A.), vence cuatro meses contados a partir del día siguiente de la respuesta que se demanda y como ésta fue proferida el 23 de enero de 2008, ese lapso de tiempo para demandar se extiende hasta el 27 de mayo si se considera que los días 24, 25, y 26 de mayo, no fueron días hábiles y que el artículo 70 del Código Civil, derogado por el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 62, prevé que “si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, todo ello sin contar que no fue en la misma fecha en que se expidió el acto cuando tuve conocimiento del mismo, toda vez que éste me fue remitido por correo local y llegó a mis manos unos días después de aquélla fecha.
Los fundamentos de derecho que a continuación se expresan y explican están dirigidos a demostrar que el decreto 610 de 1998, es el aplicable a mi situación laboral transcurrida entre el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2006, de manera que la administración, al pretender aplicar sin miramientos el decreto 4040 de 2004, vulneró las siguientes normas de orden constitucional y legal:
1.- ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-
Los magistrados de los tribunales y los magistrados auxiliares de las altas corporaciones tenemos un único régimen laboral, motivo por el cual gozamos de las mismas calidades, de la misma jerarquía, de las mismas condiciones de trabajo, razones por las cuales no es legal aplicar trato jurídico diferente como el que ahora se pretende con la distinción que en la administración judicial se ha catalogado como trabajadores del régimen de bonificación por compensación y los del régimen de bonificación de gestión judicial, para incluir dentro
procesos en contra que para la fecha de expedición de dicho decreto, habían empezado a tener éxito en los estrados judiciales.
De manera que el Gobierno introdujo la desigualdad con su decreto, disfrazando la bonificación por compensación con el nombre de “bonificación de gestión judicial” , que para efectos laborales es lo mismo: una bonificación, a fin de desconocer el 80% que a partir de 1 de enero de 2001 debía pagarse, no obstante tratarse de un derecho cierto e indiscutible a la luz del Decreto 610 de 1998, como así lo reconocen la totalidad de las decisiones contencioso administrativas que sobre el tema se han proferido hasta la fecha.
Basta hacer referencia sobre dicho tópico a la sentencia proferida en el expediente 25000 23 25000 1999 13587 (6065 20059) de 2007, en la que el Consejo de Estado anotó que “el decreto 610 de 1998 no hizo otra cosa que atender el principio sentado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, según el cual el gobierno debe revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. El decreto en sus considerandos reconoce la desigualdad económica que hay entre los funcionarios de la rama judicial y por esta razón, atendiendo a dichos criterios de equidad, crea la bonificación. Se trata de una medida tendiente a mantener la equidad y proporcionalidad de la remuneración entre los funcionarios de la rama judicial”.
Respecto de ese derecho de igualdad, que en este caso violó el Gobierno Nacional y por ende la administración judicial, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que,
“5. El punto de partida del análisis del derecho fundamental a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’ (Aristóteles, Política III 9 (128ª) : ‘Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales’.
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
“Agrega la misma norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
“El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relación con materias específicas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (Art. 42), la relación de género, masculino y femenino (Art.
“En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
“De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación negativa.
“La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales; ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; iii) Que el medio previsto en la norma legal: -no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. –sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. –sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo. –sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. –sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales” (C-1083 de 24 de octubre de 2.005, proferida dentro del expediente D–5686, por el Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería).
En el asunto que es materia de esta demanda, el trato desigual, por entero injusto e ilegal, está dado por la coexistencia de dos regimenes para trabajadores de igual rango, en virtud de los cuales unos ganan el 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, y otros, como es mi caso, ganamos durante igual periodo únicamente el 70% de ese mismo concepto, de manera que para restablecer mi derecho inconstitucionalmente vulnerado, es preciso dejar sin efecto el referido decreto 4040 de
diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima.
“En la sentencia C-445/95 1 , en la cual se invocan los proveídos contenidos en las sentencias C-530/93, T-230/94, C-318/95 se dijo:
"... la Corte ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos ; que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales ; que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna ; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican".
"... a nivel fáctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la relevancia de un criterio de comparación o patrón valorativo".
(...)
"En tales circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la determinación del patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea jurídicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales".
“3.3. El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no sólo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el artículo 13 de la Constitución, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetría, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneración que debe recibirse por éste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primacía de la realidad sobre la forma o materialidad de la relación de trabajo.
(^1) M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“Acorde con dicha concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado 2. (C-654/97).
Como corolario, la expedición del decreto 4040 de 2004 violó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta política, de donde deviene, de contera, su inaplicación para restablecer mis derechos, porque en parte alguna se evidencia la existencia de argumentos objetivos y razonables para instaurar una diferencia de régimen que desde esa perspectiva resulta, por ende, absolutamente ilegal, porque, se repite, los motivos que llevaron a la expedición del decreto 4040 de 2004 fueron meramente subjetivos, de interés económico unilateral para el Estado que ejecutó en su propio provecho un acto propio de su situación dominante; era, para ese entonces, una parte litigante interesada exclusivamente en evitarse un sinnúmero de procesos que le representaban una considerable erogación económica y por ello, adicionalmente, quiso evitar hacía el futuro cualquier otra clase de litigio sobre el particular.
2.- ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (en concordancia con el artículo 4 de la ley 4 de 1992).-
2.1.- Dicha disposición determina que en el estatuto del trabajo se tendrán en cuenta los “principios mínimos fundamentales”, consistentes, en primer término, en la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo…”irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”; principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de fuentes formales y, por último, que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que “’la condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponda determinar en cada caso concreto cuál norma ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho’, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
(^2) Sentencias C-051/95, C-252/95, C-308/95, C-461/95 y C-046/96 C-059/96.
En relación con este aspecto del libelo, se argumentará en mi contra, como así lo hizo en su momento la administración judicial con la respuesta cuya nulidad invoco, que acepte, en forma “libre y espontánea producto de un análisis cuidadoso de los factores salariales y prestacionales y las futuras consecuencias que tal decisión conllevaba”, acogerme al régimen previsto en el decreto 4040 de 2004, lo cual es sólo fragmentariamente cierto, porque aunque en efecto mi consentimiento fue libre de fuerza aparente, si versó sobre derechos irrenunciables y tuvo como premisa previa la posición dominante del Gobierno Nacional que apoyado para el efecto en la congestión judicial que hacía precaver varios años de litigio, se aprovechó de mi situación para proponer una formula de arreglo que debe ser vista únicamente en esa dimensión, como una conciliación económica para concluir un pleito judicial, pero nunca, como así se quiso, para renunciar a derechos laborales que la propia constitución protege.
Con menor razón puede ser legal la renuncia que se me exigió en orden de iniciar cualquier otra reclamación judicial por ese concepto.
En efecto, la tradición de los derechos humanos, desde la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia en 1776 hasta hoy, es unánime en señalar como patrimonio objetivo de la humanidad la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos inherentes a la persona. De modo que tan absurdo resulta imaginar que un hombre acepte ser reducido a la condición de esclavo, y que esta decisión sea tolerada por el Estado, como suponer que una persona puede comprometer su derecho fundamental a la igualdad o al de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos como trabajador por el hecho de haber optado por acoger el 70% que se ofreció por el Gobierno mediante el Decreto 4040 de 2004. Aún en materia de conciliaciones en el ámbito laboral, las que se realicen dentro de los parámetros legales están llamadas a resolver las diferencias entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, pero carecen de fuerza, frente a la Constitución, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles. Así, pues, el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores, que, de renunciarse, configurarían infracción del derecho a la igualdad, o a cualquier otro derecho fundamental.
La Constitución Política de Colombia, en su preámbulo, consagra como valor la justicia y el trabajo que deben ser garantizados dentro de un marco jurídico democrático y participativo, en procura de un orden justo, consagrando seguidamente en el artículo 25 que el trabajo en todas sus modalidades gozará de la especial protección del Estado. Por su parte, en el artículo 53, como principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo, se plasmaron los de movilidad salarial, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y condición más beneficiosa.
Principios estos que irradian, vigorizan, inspiran y dan pautas de solución a las situaciones fácticas que se suscitan en las relaciones de trabajo. Se dice que: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ”.
En sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, se dijo que “por razón de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución” (T-544/95).
Adicionalmente también ha expuesto que, “Cuando surge la pregunta de por qué son irrenunciables ciertos beneficios mínimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad. Ya se ha mencionado cómo el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que debe haber condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. No se trata de laborar de cualquier forma, sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador. Por ende, la cultura humana ha descubierto unas veces, y ha luchado por implantarlos, otras, beneficios que una vez adquiridos, se tornan en irrenunciables, porque de renunciar a ellos, se desconocería la dignidad humana, exigible siempre, y nunca renunciable, Porque para renunciar jurídicamente a la dignidad humana, tendría que renunciarse al ser personal, hipótesis impensable en un orden social justo. El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnización. De una u otra forma, implicaría renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realización a través de un trabajo honrado y lícito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su razón de ser”. (C-023 de 1994).
El artículo 15 del Código Civil permite la renuncia de los derechos conferidos por las leyes, “con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”, aparte respecto al cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “Son los derechos originales en las leyes permisivas los que pueden ser materia de renuncia válida; pero no todos los derechos que confieren esta especie de normas legislativas, sino solamente aquellos que afectan directamente y de manera exclusiva el interés particular y cuya renuncia no sea objeto de una prohibición legal fundada en consideraciones de orden público o de interés social o por concepto de buenas costumbres (Sent. 27 junio 1940, G. J. t. XLIX, pág. 568).
respetadas, por lo que una ley posterior no puede afectar “lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior” (C-926/00).
A su vez, que los derechos adquiridos son “aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que una ley posterior no pueda afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
“Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (C- 604/00).
Como el decreto 4040 de 2004 vulnera mis derechos adquiridos, esto es, mi situación jurídica consolidada, pido que se inaplique y en su lugar, para restablecer mis derechos, se de plena vigencia al decreto 610 de 1998.
4. FALSA MOTIVACIÓN:
4.1. El acto administrativo acusado incurre en falsa motivación, porque tiene como sustento el hecho fáctico de que renuncie a la bonificación por compensación cuando acepte devengar la bonificación por gestión judicial y que en relación con la primera sólo tenía una mera expectativa.
En cuanto al primer punto, se dejó claramente definido en los apartes anteriores, que la situación laboral favorable es irrenunciable para el trabajador, motivo por el cual cuando acepte desistir del litigio en contra de la administración y acogerme el régimen de la bonificación por gestión judicial lo único legalmente admisible, sin que con una interpretación contraria no se dejen de vulnerar mis derechos fundamentales, es que me acogía a una formula de arreglo para zanjar un litigio y recibir el abono económico que ello representaba frente a la irrenunciable condición laboral que generó el decreto 610 de
De otra parte, no puede la administración, abusando de su posición dominante, dar vida a dos regimenes salariales para trabajadores que desempeñan idénticas labores, sin que existan fundamentos razonables y objetivos que en este caso, por supuesto, brillan por su ausencia, toda vez que la única motivación que dio existencia jurídica al decreto 4040 de
2004, en el que la administración basa el acto acusado, fue la posibilidad de liberarse de numerosos y cuantiosos procesos en su contra.
Tiene dicho el Consejo de Estado en relación con dicho aspecto, que la falsa motivación se da cuando “la administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarios le han asignado o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas…” (Sentencia junio 21 de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Alvaro Lecompte Luna).
4.2. También es falsa la motivación cuando asevera que no tenía derechos adquiridos sino una mera expectativa de devengar el 80% del salario de los magistrados de las altas cortes, porque aunque en este punto la administración no explica las razones jurídicas para afincar tal aseveración, es de presumirse que se refiere a la existencia del litigio que tuvo que instaurarse con dicho fin, controversia que no le resta la calidad de derecho adquirido al régimen establecido en el decreto 610 de 1998 porque bajo tal premisa el legitimo derecho de acceso a la justicia, para hacer cumplir la ley a la administración, se tornaría en una formula de escape para que esa incumplida administración transformara la naturaleza de los derechos de los trabajadores.
Es parte demandada la Nación-Rama Judicial-Dirección ejecutiva de Administración Judicial, representada por su director ejecutivo, o por quien haga sus veces.
Es parte demandante Dora Consuelo Benítez Tobón, quien actúa en nombre propio.
El señor Agente del Ministerio Público en los términos del artículo 127 del C. C. A.
El Juez Contencioso Administrativo de Bogotá es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, el cual corresponde al proceso ordinario regulado por el Código Contencioso Administrativo, en su título XXIV.
Diferencia mensual…………………………………………………………………..$ 1.730. Diferencia anual………………………………………………………………………$ 20.766.
Año 2005:
Remuneración magistrados altas cortes…………………………………………..$ 18.235. Equivalente del 80% (Decreto 610 de 1998)……………………………………...$ 14.588. Equivalente del 70% (Decreto 4040 de 2004)…………………………………….$ 12.764. Diferencia mensual…………………………………………………………………...$ 1.823. Diferencia anual………………………………………………………………………$ 21.882.
Año 2006:
Remuneración magistrados altas cortes…………………………………………..$ 19.222. Equivalente del 80% (Decreto 610 de 1998)……………………………………...$ 15.377. Equivalente del 70% (Decreto 4040 de 2004)…………………………………….$ 13.455. Diferencia mensual…………………………………………………………………..$ 1.922. Diferencia en 6 meses……………………………………………………………….$ 11.533.
Solicito se decreten, practiquen y tengan como pruebas, las siguientes:
1.- Derecho de petición por el cual reclame ante la Administración judicial el reajuste salarial de que trata este libelo, con fecha de presentación de 21 de enero de 2008.
2.- El oficio DEAJO8-740 de 23 de enero de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor Juan Carlos Yepes Alzate, resolvió no acceder a pagar la diferencia salarial de que trata esta demanda.
3.- Certificado expedido por la Corte Suprema de Justicia en el que se acredita mi calidad de Magistrada Auxiliar de esa corporación y Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.- Oficio DEAJ08-8058, de mayo 9 de 2008, mediante el cual certifican el salario devengado por los magistrados de las altas cortes durante el periodo de tiempo por el cual se demanda.
Comedidamente solicito se ordene librar el siguiente oficio:
Se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que certifique mis ingresos totales anuales devengados desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, certificación que deberá incluir la asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad y demás emolumentos recibidos como contraprestación de mis servicios, indicando los respectivos montos año por año, toda vez que aunque en su momento pedí dicha certificación, hasta la fecha no se me ha expedido como consta en la respuesta fragmentaria que me dieron en su momento y cuya copia aporto como anexo a este libelo.
Anexo, entonces, los documentos señalados como material probatorio; copia de esta demanda para el archivo del Tribunal; y copias de la misma y de sus anexos para el traslado a las partes y para el señor agente del Ministerio Público.
La demandada recibirá notificaciones en la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial ubicada en la calle 72 Nro. 7-96 de la ciudad de Bogotá.
La demandante en la calle 117A Nro. 9A-41, apartamento 502 de Bogotá, teléfono
Atentamente,
Bogotá D. C., mayo 27 de 2008.