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Una acción de tutela interpuesta por juliana arango pérez contra la eps famisanar y el ministerio de salud de colombia. La acción busca proteger los derechos fundamentales de juliana, una persona transgénero, a la identidad y dignidad, al acceso a servicios de salud, a la salud y a la vida digna, a la salud en relación con la identidad sexual, y al libre desarrollo de la personalidad. El documento expone los hechos que sustentan la acción, incluyendo la negativa de la eps a cubrir los tratamientos necesarios para la feminización y reasignación genital, y argumenta la violación de los derechos fundamentales de juliana. Se incluyen fundamentos de derecho basados en la constitución política de colombia y jurisprudencia relevante.
Tipo: Ejercicios
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Referencia : Acción de Tutela Accionante : Juliana Andrea Arango Pérez Accionada : EPS Famisanar, Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia JULIANA ANDREA ARANGO PÉREZ , mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma domiciliada en la ciudad de Mosquera, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, y de conformidad con los DECRETOS 2591 DE 1991 Y 1382 DE 2000, interpongo ante su despacho la presente ACCIÓN DE TUTELA , con el fin de que se me protejan mis derechos fundamentales de LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO, DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL, Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE PERSONAS TRANSGENERO, para fundamentar esta Acción Constitucional me permito relacionar los siguientes: HECHOS
están conforme con el sexo biológico con el que nació, padeciendo de disforia de género que me hace no estar satisfecha con el sexo biológico con el que nací.
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad , consagrado en el artículo 16 “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” En la sentencia T-918 de 2012 la Corte sostuvo que la finalidad de este derecho es que “cada persona pueda fijar y realizar sus propias metas, de acuerdo con su carácter y temperamento, con el límite impuesto por los derechos de sus semejantes y por el orden público”. En este sentido resaltó la facultad que tiene cada persona “de escoger sus opciones vitales sin ningún tipo de intromisión o interferencia, de desplegar su propio plan de vida y darse sus propias normas con respeto de los parámetros constitucionales”. Así mismo, sostuvo que la autodeterminación sexual como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, implica un “proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad, como opción no sometida a la interferencia o a la dirección del Estado, por tratarse de un campo que no le incumbe, “que no causa daño a terceros”. En este orden es claro que la EPS FAMISANAR se encuentra vulnerando este derecho al impedir que se efectúen los correspondientes tratamientos de la afectada, caso en el cual se padece de disforia de género dada la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de género de una persona trans, y su fisionomía puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto de vida y su desarrollo vital. El derecho a la dignidad humana y la integridad personal se encuentra vulnerado en el entendido especifico que como mujer trans, necesita de una valoración de la integridad y honor de sí misma en el entendido que este derecho tiende a satisfacer necesidades en el
ámbito moral de la persona, por encima de los impedimentos de los demás. La sentencia, T-876 de 2012 la Corte consideró que con dicho procedimiento se lograría un estado de bienestar psíquico y social por el que propende la Carta Política, debido a que “la falta de correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionomía podría conllevar a una vulneración a su dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida” El derecho a la salud estipulado en el artículo 49 de la constitución nacional, se conforma una violación no solo el entendido del bienestar de la persona sino también de la prestación del servicio. El derecho a la salud de todas las personas comporta un carácter integral que incluye todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, así como las dimensiones física, mental y social de su bienestar, al negar la prestación del servicio de endocrinología, urología y psiquiatría solo por el hecho de que el objetivo de estas citas es la realización de una cirugía de reasignación de sexo impide claramente su derecho a la salud ya que no solo es un cambio físico si no inclusive psicológico. Como lo expuso la corte en la Sentencia T-771/13: “Los procedimientos quirúrgicos modificatorios de las regiones mamarias u órganos sexuales de las mujeres no tienen un carácter meramente estético cuando son necesarios para garantizar la salud y el goce efectivo de otros derechos fundamentales”. “el derecho a la salud no se refiere solo a la ausencia de enfermedad, sino que incluye un número importante de componentes, dentro de los cuales se encuentran el bienestar físico, emocional y mental.”
Téngase como pruebas señor Juez las siguientes:
Del Señor juez Atentamente; NOMBRE DEL ACCIONANTE: JULIANA ANDREA ARANGO PÉREZ CÉDULA DE CIUDADANIA N° 123456789 DE MOSQUERA