


Study with the several resources on Docsity
Earn points by helping other students or get them with a premium plan
Prepare for your exams
Study with the several resources on Docsity
Earn points to download
Earn points by helping other students or get them with a premium plan
Community
Ask the community for help and clear up your study doubts
Discover the best universities in your country according to Docsity users
Free resources
Download our free guides on studying techniques, anxiety management strategies, and thesis advice from Docsity tutors
Este documento contiene apuntes de una clase de derecho romano impartida por maría-eva fernández baquero. Se trata de la recepción del derecho romano en alemania y el reino unido, donde se explica la importancia de savigny y su método histórico estricto, la escuela histórica del derecho y la pandectística, así como la influencia del derecho romano en el código civil alemán y el common law inglés.
Typology: Papers
1 / 4
This page cannot be seen from the preview
Don't miss anything!
Profesora Titular de Derecho Romano
VI.- La recepción del Derecho Romano en Alemania. La Escuela Histórica del Derecho y la Pandectistica del siglo XIX.
A comienzos del siglo XIX, Alemania era un conglomerado de unidades políticas, más o menos independientes, integradas en el Sacro Imperio Romano Germánico. De ahí que, en el ámbito jurídico, existieran derechos territoriales diversos, de distintas épocas y que en última instancia descansaban en el Derecho romano, como sistema jurídico supletorio común. Por tanto, la necesidad de clarificar el panorama jurídico adquiría una importancia especial.
En este sentido, se comprende que en 1814 el jurista THIBAUT, profesor de la Universidad de Heidelberg, defendiese la idea de crear un Código General para Alemania que estuviese inspirado en los modelos prusiano, austriaco y francés. A esta petición se opondrá Federico Carlos SAVIGNY, al considerar esa codificación una construcción artificiosa procedente de la concepción iusnaturalista, en la que el derecho pretendía ser el producto lógico de la voluntad individual. Mientras que, para Savigny, el Derecho debía ser como una exigencia natural, producto vivo de la cultura de cada nación que germina intuitivamente en la “conciencia común del pueblo” y que cristaliza en lo que se llama el “espíritu popular” ( Volksgeist ). Por ello, Savigny propone como vía idónea para lograr la plena operatividad del Derecho vigente, lo que denominó el “Método histórico estricto”, en la medida de que sólo la Historia permite penetrar en cada materia hasta la raíz y descubrir su principio orgánico, separando lo que aún tiene vida de aquello que puede eliminarse por haber muerto y pertenecer, en consecuencia, al pasado.
Estos planteamientos expuestos por Savigny tuvieron una repercusión muy importante en Alemania, hasta el punto de formar lo que hoy conocemos como la “Escuela Histórica del Derecho”. En esta Escuela puede apreciarse dos corrientes importantes y a la vez complementarias:
en su vertiente histórica, esto es, la concepción del Derecho romano como un producto histórico que cada pueblo va elaborando por vías similares a las del lenguaje, cuyo conocimiento y comprensión requiere introducirse en el ambiente social en que se desarrolla. Por ello que, el Derecho romano, fuese estudiado no como un conjunto de normas abstracto e intemporal, sino como un complejo fenómeno cultural con manifestaciones muy variadas a lo largo de su prolongada evolución histórica.
del Derecho romano. El sucesor de Savigny, PUCHTA centró su labor en el estudio del Digesto ( Pandectas) , cuya corriente dio origen a la denominación de “ Pandectística”. Concretamente, Puchta y sus seguidores, pretendieron eliminar cualquier elemento inductivo o empírico a la hora de construir un sistema jurídico. Para ello, partieron de simples conceptos y mediante abstracciones sucesivas construían otros más complejos, hasta culminar el
Profesora Titular de Derecho Romano
proceso con la configuración de un sistema dogmático completo y cerrado. En consecuencia, procuraron la actuación del Derecho romano justinianeo en consonancia con las exigencias alemanas del tiempo. En la medida que esta concepción del Derecho operaba por medio de “conceptos” acabó también siendo denominada “Jurisprudencia de Conceptos”.
La Pandectística y su método conceptual hicieron triunfar una tendencia academicista en la Ciencia del Derecho. De esta forma, la técnica jurídica alcanzó un nivel de calidad muy alto, del que surgió un Sistema de Derecho Civil propiamente alemán, concentrado en el Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán, B.G.B.) que, sin duda, puede considerarse un producto puro de la Jurisprudencia de Conceptos.
La corriente impuesta por el formalismo jurídico de la Jurisprudencia de conceptos comenzó a despertar entre los juristas ciertos rechazos, como fue el caso de Rudolf von IHERING (1818-1892), profesor de la Universidad de Göttigen propugna un método específico, el histórico-natural, dirigido a obtener conceptos jurídicos esenciales pero, a diferencia de la Jurisprudencia de conceptos, considerando la materia jurídica desde sus orígenes hasta el presente, aunque no con un interés histórico sino para deducir comparativamente de los sucesivos momentos de evolución del Derecho romano elementos jurídicos con validez universal. Surge así una nueva forma de interpretar el Derecho en la que se propugnaba sustituir la Jurisprudencia conceptual por otra que fuese pragmática, conocida como “Jurisprudencia de Intereses”.
Finalmente, otro de los representantes de esa tendencia frente a la Pandectística, es Teodoro MOMMSEN (1817-1903), profesor de Historia en la Facultad de Letras de la Universidad de Berlín y premio Nobel en 1902, se le consideró como el renovador del conocimiento de la Antigüedad latina, que situó nuevas bases gracias a sus estudios epigráficos, entre los que hay que destacar su edición crítica de la obra de Justiniano. Es, en definitiva, el claro símbolo de la separación entre la dirección histórica y la que representa la Pandectística.
Así las cosas, podemos concluir diciendo que el protagonismo que Savigny imprimió a la Historia del Derecho en el ámbito de la Ciencia jurídica fue en gran medida instrumental, pues lo que finalmente pretendió el fundador de la Escuela Histórica fue sentar las bases de la codificación en Alemania contribuyendo, de esa forma, a retrasar el proceso codificador ya que éste fue el último de los grandes Códigos europeos en entrar en vigor; concretamente, el 1 de enero de 1900, casi un siglo después del Código napoleónico.
VII.- El Derecho Romano y los sistemas jurídicos codificados.
Las tendencias del Derecho Natural y del Derecho de Pandectas llevan al Derecho europeo continental hacia la construcción de los Códigos Civiles vigentes. Concretamente, mientras que en Francia el movimiento codificador se culminó pronto
Profesora Titular de Derecho Romano
Europa y, ello, a pesar de que fuera el primer país que experimentara la influencia fuera de Italia de la escuela de los glosadores.
Concretamente, VACARIO que emigró en 1143 de Italia a Inglaterra fue profesor en la Universidad de Oxford y autor del Liber pauperum , que era un resumen de la obra justinianea. Sin embargo, en 1151 el rey Esteban le prohíbe la enseñanza del Derecho romano y, en 1234, Enrique IV prohíbe en general la enseñanza del Derecho Romano en Londres. Sin embargo, el Derecho romano encontró vías de difusión gracias a los discípulos de VACARIO y a las obras de RANULPH DE GLANVILL y HENRY DE BRACTON que permitieron la sistematización científica del Derecho inglés ( Common Law) pero a partir del Derecho romano, teniendo especial influencia la obra de los glosadores.
Así las cosas, el hecho indiscutible es que Inglaterra no reaccionó como los otros reinos europeos en la Baja Edad Media ya que su sistema jurídico en vez de avanzar por la vía de la racionalización que llevase a la codificación, se mantuvo más próximo a lo que fue el sistema procesal romano clásico, esto es, desarrollándose a través de la vía jurisdiccional. Concretamente, el derecho inglés tradicional fue obra exclusiva de los Tribunales Reales de Westminster, ejerciendo su competencia aplicando el Derecho configurado por los usos jurídicos locales y una gran variedad de fórmulas procesales en las que existían elementos romano-canónicos, ante cualquier laguna jurídica.
La Jurisprudencia de estos Tribunales superiores formó el Common Law , con un carácter eminentemente rígido y formal. De ahí que dicha rigidez tuviese que ser suavizada por la existencia de una vía jurisdiccional paralela a la de los Tribunales: la Equity. En concreto, cuando una acción no era admitida por el correspondiente Tribunal Real de Westminster, por no ajustarse a las estrictas reglas del Common Law, los litigantes tenían abierta la posibilidad de recurrir al Tribunal del Canciller Real ( Court of Chancery), que tenía la facultad de crear derecho por delegación real, mediante el “privilegio de gracia” y en el que sus decisiones estaban basadas en la simple “equidad”. Así, dicho cauce procesal terminó recibiendo el nombre de Equity y el Court of Chancery desempeñando una tarea esencial de perfeccionamiento del derecho inglés en la medida que flexibilizada la aplicación del Common Law.
Actualmente, aunque existe en Inglaterra una cierta tendencia a la legalización de ciertas áreas Statute Law, puede decirse que sigue la tradición de ser un derecho esencialmente judicial y que, en su desenvolvimiento, existen aspectos que nos recuerdan al Derecho romano.