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Leer es larga, y es una sentencia bastante interesante
Typology: Lecture notes
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CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVILES- Hermenéutica a favor del tomador y el asegurado, de cláusula que excluye el amparo por hurto, cuando el vehículo es objeto de embargo o secuestro. Aplicación de las reglas de interpretación «pro consumatore» y «contra preferentem» frente a la ambigüedad de la redacción de las cláusulas. Características de las cláusulas abusivas. Medio nuevo en cargo por incongruencia en la condena de intereses moratorios. (SC129-2018; 12/02/2018) INTERPRETACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO- Hermenéutica a favor del tomador y el asegurado, de cláusula que excluye el amparo por hurto dentro de contrato de seguro de automóviles, cuando el vehículo es objeto de embargo o secuestro. Aplicación de las reglas de interpretación «pro consumatore» y «contra preferentem» frente a la ambigüedad de la redacción de las cláusulas. Reiteración de la sentencia de 5 de julio de 2012. (SC129-2018; 12/02/2018) Fuente Formal: Artículo 78 de la Constitución Nacional. Artículos 1618 y 1624 del Código Civil. Fuente jurisprudencial: Sentencia CSJ SC de 5 de julio de 2012, rad. 2005-00425. CLÁUSULA ABUSIVA- Frente a la interpretación que excluye el amparo por hurto en contrato de seguro de automóviles ante la existencia de un embargo o secuestro. Características de las cláusulas abusivas. Reiteración de las sentencias de 02 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2002. (SC129-2018; 12/02/2018) Expone la Sala “Por lo dicho, interpretar la referida cláusula de exclusión en la forma sugerida por la demandada la tornaría vejatoria, porque: i) fue impuesta en un contrato de adhesión (CS SC de 2 feb. 2001, rad. nº. 5670, entre otras); ii) genera la imposición de una carga exagerada para el tomador y asegurado e, incluso, para el acreedor prendario como beneficiario; y, iii) evidencia un desequilibrio contractual, en la medida en que varios de los fines para los cuales adquirió el seguro terminan siendo frustrados, a raíz de una cláusula de exclusión que ab initio desvirtúa ese propósito.” Fuente Formal: Artículo 333 inciso 4 de la Constitución Política. Fuente jurisprudencial: Sentencia CSJ SC de 13 de diciembre de 2002, rad. 6462. Sentencia CSJ SC de 2 de febrero de 2001, rad. 5670. CLÁUSULA INEFICAZ -Frente a la interpretación que excluye el amparo por hurto en contrato de seguro de automóviles ante la existencia de un embargo o secuestro. Características de las cláusulas abusivas. Reiteración de las sentencias de 02 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2002. (SC129-2018; 12/02/2018)
Fuente jurisprudencial: Sentencia CSJ SC de 13 de diciembre de 2002, rad. 6462. Sentencia CSJ SC de 2 de febrero de 2001, rad. 5670. ABUSO DEL DERECHO POR POSICIÓN DOMINANTE -De la compañía aseguradora en imponer cláusulas que traducen en causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas. Características de las cláusulas abusivas. Reiteración de las sentencias de 02 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2002. Deber constitucional del juez de delimitar el contenido de pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente. (SC129- 2018; 12/02/2018) Fuente Formal: Artículo 333 inciso 4 de la Constitución Política. Fuente doctrinal: Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor. Rubén S. Stglitz, Gabriel A. Stiglitz, Ediciones Depalma, Buenos aires, 1985, págs. 11 a 12. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL -Hermenéutica a favor del tomador y el asegurado, de cláusula que excluye el amparo por hurto dentro de contrato de seguro de automóviles, cuando el vehículo se encuentra embargado o secuestrado. Características de las cláusulas abusivas. Reiteración de la sentencia de 13 de diciembre de 2002. Ausencia de error de hecho por preterición o tergiversación de cláusula de exclusión, al tratarse de una disparidad de criterios. (SC129-2018; 12/02/2018) Fuente formal: Artículos 1620 y 1624 del Código Civil. Fuente jurisprudencial: Sentencia CSJ SC de 4 de noviembre de 2009, rad. 1998-4175. Sentencia CSJ SC de 5 de julio de 2012, rad. 2005-00425. ERROR DE HECHO -Ausencia de demostración de yerro de hecho por preterición o tergiversación de cláusula de exclusión contenida en contrato de seguro de automóviles. Carácter evidente y notorio. Reiteración de las sentencias de 21 de febrero de 2012 y 24 de julio de
INCONGRUENCIA EXTRAPETITA- Frente a la condena al pago de intereses moratorios desde una fecha anterior a la solicitada en la
Radicación n° 11001-31-03-036-2010-00364- (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decídese el recurso de casación que QBE Seguros S.A. interpuso frente a la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovió Eleucadio Herrera León. ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó, al amparo de la póliza nº 106100000514, se condene a QBE Seguros S.A. a pagar el valor del automotor de placas UFT-746 que le fue hurtado, a favor de Sufinanciamiento S.A. -como acreedor prendario- o en subsidio a él -como propietario-; $8’000. mensuales desde el 1º de diciembre de 2009, a título de sanción por mora conforme al artículo 1080 del C. de Co., indexados; o, en defecto de ésta última suma, intereses comerciales moratorios calculados desde la misma fecha.
2.- Tal petición fue sustentada en lo que a continuación se resume (folios 25 a 29, cuaderno 1): 2.1. Eleucadio Herrera León gravó prendariamente sin tenencia el vehículo de su propiedad de placas UFT-746, a favor de Sufinanciamiento S.A., entidad que a la postre inició juicio ejecutivo y solicitó medidas cautelares, que el 22 de julio de 2008 se hicieron efectivas con el embargó del rodante. 2.2. Con posterioridad al embargo él actor pidió a QBE Seguros S.A. el aseguramiento de tal bien y la autorizó para que indagara en las bases de datos lo que a bien tuviera. Seguidamente, la compañía expidió la póliza nº 106100000514, con la inclusión de Sufinanciamiento S.A. como primer beneficiario y cobertura desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 7 de agosto de 2009. 2.3. El 7 de noviembre de 2008 fue hurtado el tracto camión de placas UFT-746, que para tal fecha se encontraba amparado con la póliza de seguro mencionada en cuantía de $134’420.000, con un deducible del 15%. 2.4. Eleucadio, como asegurado y propietario del bien, radicó la reclamación ante la compañía de seguros, pero ésta la objetó aduciendo que el automotor estaba embargado, circunstancia que excluye su responsabilidad conforme lo pactado en la cláusula 2.4.3 de la póliza.
favor de Sufinanciamiento S.A., como beneficiario de la póliza y acreedor prendario del bien sustraído. 3.- Agregó que era infundada la excepción de « nulidad relativa » por reticencia, pues el tomador no ocultó a la aseguradora que el vehículo estuviera embargado, ya que él tampoco conocía dicha cautela en la época en la cual fue adquirida la póliza, al ser vinculado al juicio ejecutivo con posterioridad al embargo y a la celebración del contrato de seguro. 4.- Así mismo coligió inviable la defensa denominada « riesgo excluido », toda vez que lo plasmado en la cláusula invocada por la enjuiciada es que no se haría responsable por las pérdidas o daños que sufriera el bien asegurado mientras estuviera cautelado o decomisado, mas no que el automotor careciera de amparo por hurto durante ese tiempo. Y como lo deprecado en el libelo no es el pago de daños causados al vehículo mientras recayó el embargo, sino el siniestro derivado de su hurto, no es aplicable la referida cláusula de exclusión. 5.- Por último, el juez ad-quem desestimó la salvaguarda en la que la convocada alegó la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, fundada en la supuesta inexistencia de reclamación del asegurado, habida cuenta que sí quedó demostrada su radicación, al punto
que la compañía de seguros la objetó, conducta que denota que esta empresa asumió como reclamación la comunicación que recibió. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos embates, invocando en el inicial la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por agravio a la ley sustancial por vía indirecta debido a yerro de facto en la apreciación del contrato de seguro; y en el último la incursión del fallador colegiado en incongruencia (folios 6 a 18, cuaderno 4). Se abordará el estudio de las censuras en orden lógico, esto es, comenzando con el ataque in procedendo y terminando con el embate in judicando , porque sobre el punto ha expuesto la Corporación que « (e)n atención a lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C. y a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en el orden por él asignado, la Corte los estudiará en el orden lógico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios in procedendo y el primero vicios in judicando.» (CSJ, SC-061 de 2002, rad. nº 6765). SEGUNDO CARGO
2.- La sentencia de primera instancia ordenó a la convocada que pague al reclamante $134’420.000, más intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre de 2008. La accionada apeló reiterando los fundamentos de sus excepciones y, en relación con los réditos pedidos en el libelo, alegó por escrito que el promotor no le presentó una reclamación extrajudicial cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 1077 del Código de Comercio, omisión que truncaba tal pretensión; que el asegurado sí radicó una solicitud de pago, objetada por la compañía de seguros, pero esta no suple la reclamación con independencia del nombre que le asignen las partes; que en este evento, conforme al artículo 1608 del Código Civil, los intereses deben calcularse desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la encartada; y, por último, que debe tenerse en cuenta que la compañía de seguros, al tenor del artículo 1080 del estatuto mercantil, cuenta con el plazo de un mes para pronunciarse sobre la reclamación, lapso durante el cual no está obligada a pagar réditos. En la audiencia de alegatos, surtida en los términos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la inconforme no aludió a la condena por concepto de intereses. Como se revela de dicho compendio, a pesar de que el juzgado de primera instancia dispuso el pago de los
intereses comerciales moratorios desde una fecha anterior a la pedida por el demandante, la recurrente consintió tácitamente dicha determinación porque no la censuró en su apelación, al limitar su alzada a reiterar las alegaciones que inicialmente blandió en su escrito de excepciones. Así las cosas, resulta sorpresivo que a pesar de que tal litigante desechó la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo para atacar el desdén del fallador, de manera sorpresiva lo exponga a través del presente mecanismo extraordinario de defensa. Es decir que, haciendo a un lado la segunda instancia del pleito, la recurrente pretende, como último remedio y de forma novedosa, suscitar una protesta a la que inicialmente renunció. Ese obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño, avalar en el curso del juicio una situación fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, en la medida en que éste vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del proceso, característica que no tiene el recurso de casación.
es su facultad restringir los amparos asumidos en el contrato de seguro, para lo cual han sido desarrollados diversos criterios; e hizo consistir el quebranto en que el Tribunal interpretó erradamente la cláusula 2.4.3 de la póliza invocada por el promotor. Lo anterior por cuanto el juez ad-quem consideró que la exclusión allí convenida significó que la compañía de seguros no pagaría los daños que sufriera el vehículo asegurado mientras fuera objeto de embargo, secuestro o decomiso; no obstante, lo pactado fue que « si el vehículo está embargado no se amparan los daños sufridos por este, independientemente de su causa », porque así lo deja ver el tenor de la cláusula 2.4 dentro de la cual está el numeral 2.4.3 materia del pronunciamiento del Tribunal. Además, esa es la hermenéutica que se impone porque el canon 1620 del Código Civil regula que la interpretación que se haga de un acuerdo de voluntades debe producir algún efecto; lo que omitió el fallador porque su conclusión hizo inoperante el pacto asegurador en lo que atañe a la exclusión referida, ya que el sólo embargo de un automotor no causa daño alguno a ese bien. Es que, continuó la impugnante, el fin de una previsión como la pactada, por regla general, es excluir los daños que puede padecer el vehículo asegurado mientras esté cautelado, porque su secuestro implica la pérdida del control que ejerce el asegurado, o porque el embargo agrava
dicho riesgo al aproximar el bien al secuestro y, por último, porque la prima es calculada teniendo en cuenta que el automotor carece de problemas jurídicos. En conclusión, el embargo que recae sobre un coche lo hace más propenso a cualquier daño, de donde el desconocimiento del acuerdo de las partes no sólo transgrede el canon 1056 del Código de Comercio, sino la conmutatividad del contrato. CONSIDERACIONES 1.- La vía indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia. Sobre el punto indicó la Sala: El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661).
2.4.3. Cuando el vehículo asegurado sea usado o aprehendido por cualquier acto de autoridad, o sea secuestrado, embargado o decomisado.» La tesis de la recurrente es que el hurto del automotor carecía de cobertura cuando estuviera cautelado. Sin embargo, la literalidad de la referida alianza denota que lo acordado fue excluir de amparo « las pérdidas o daños al vehículo », si llegaba a ser objeto de una medida cautelar de embargo, secuestro o decomiso. Por ende, no se convino que ante una de dichas cautelas estos amparos dejarían de operar, porque esto equivaldría a la suspensión del contrato de seguro -que es lo alegado por la aseguradora aun cuando lo titule en otros términos-; no obstante que respecto de la vigencia temporal ninguna cesación previeron las partes. Efectivamente, aceptar la tesis de la recurrente restaría vigencia a la póliza durante la práctica de un embargo, secuestro o decomiso, inobservando que el robo es uno de los principales motivos que da lugar a la adquisición del seguro; que dicho hurto no sólo puede presentarse cuando el bien está en poder del tomador o asegurado, sino también cuando está afectado por una medida de una autoridad judicial o administrativa; y que al tomador se le otorgó la póliza sin excepción alguna en relación con su vigencia temporal.
Entonces, adoptar la interpretación de la impugnante vaciaría de contenido la póliza, porque la tornaría inocua, no obstante que « el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno » (art. 1620 C.C.) 2.2. Además, si el querer de la aseguradora al momento de expedir la póliza fue el expuesto en el presente litigio y reiterado en el cargo bajo estudio, queda al descubierto que se trató de una cláusula desmedida. Es que aludiendo a los requisitos para considerar como ineficaz una estipulación, por evidenciar un desequilibrio contractual, la Corte precisó que: (…) son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas – primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes’. (CSJ SC de 13 dic. 2002, rad. nº 6462). En el caso sometido al escrutinio de la Corte, se extracta que la postura de la empresa convocada también implicaría restringirle al acreedor prendario el ejercicio de la acción ejecutiva frente al deudor, cuando éste incurre en mora en el pago de los créditos; mientras que el deudor perdería la garantía, móvil determinante como cual más para adquirir la póliza.
El resquebrajamiento de la ecuación contractual sería evidente de acogerse la interpretación sugerida por la recurrente, porque proporcionaría una ventaja desmesurada a la compañía de seguros al dejar de lado uno de los propósitos que impulsaron al tomador para contratar, al paso que ella sí se vale de los que tuvo para otorgar la póliza. En tales eventos, la doctrina de la Corte ha sido enfática en señalar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas por aquella empresa, además es desmedro del objeto bien intencionado que posee el contrato de seguro. Específicamente aludiendo a las cláusulas aludidas, la Sala anotó: Cumple anotar que tratándose de negocios jurídicos concluidos y desarrollados a través de la adhesión a condiciones generales de contratación, como -por regla- sucede con el de seguro, la legislación comparada y la doctrina universal, de tiempo atrás, han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para “excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual” (…) Lo abusivo -o despótico- de este tipo de cláusulas –que pueden estar presentes en cualquier contrato y no sólo en los de adhesión o negocios tipo-, se acentúa aún más si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las condiciones generales del
contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en aquellas disposiciones - de naturaleza volitiva y por tanto negocial- a las que se adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de controvertirlas, en la medida en que han sido prediseñadas unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio -por regla general- para su negociación individual. De esta manera, en caso de preterirse el equilibrio contractual, no solo se utiliza impropiamente un esquema válido -y hoy muy socorrido- de configuración del negocio jurídico, en el que no obstante que ‘el adherente no manifieste una exquisita y plena voluntad sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema de aceptar todo el contrato o renunciar al bien o al servicio’, en cualquier caso, ‘no puede discutirse que existe voluntad contractual’, o que ese acto no revista ‘el carácter de contrato’, sino que también abusa de su derecho y de su específica posición, de ordinario dominante o prevalente, en franca contravía de los derechos de los consumidores (arts. 78, 95 nral. 1º y 333 inc. 4º C. Pol. y demás disposiciones concordantes), eclipsando al mismo tiempo el potísimo axioma de la buena fe, dada la confianza que el tomador -consumidor, lato sensu- deposita en un profesional de la actividad comercial, al que acude para trasladarle -figuradamente- un riesgo por el que ha de pagarle una prima (art. 1037 C. de Co.), en la seguridad de que si el suceso incierto configurativo del riesgo asegurado se materializa, esto es, cuando éste muda su condición ontológica (in potencia a in actus), el asegurador asumirá las consecuencias económicas o patrimoniales desfavorables que de él deriven, pues esta es su ‘expectativa objetivamente razonable’, como lo enseñan determinados autores, la que precisamente sirvió de báculo para contratar el seguro. (CSJ SC de 2 feb. 2001, rad. nº. 5670). Tal deber interpretativo en el juzgamiento de las referidas cláusulas es de orden constitucional, comoquiera que la Carta Política, como también lo expuso esta Corte en la providencia citada, previó que es deber del Estado evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º). Esta tendencia asimismo ha sido expuesta por la doctrina especializada, al señalar, refiriéndose al control de